Dictamen n° 194 de 11 de Julio de 2001, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-194-2001

11 de julio del 2001

Señor

Miguel Carabaguíz Murillo

Ministro a.i.

Ministerio de Industria, Economía y Comercio

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-230-2001 de 29 de marzo del 2001, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:

Solicita usted en su misiva reconsideración del dictamen C-078-2001 de 19 de marzo del presente año, fundamentándose en el hecho de que, con el citado dictamen, se podría estar violentando la autonomía garantizada por el principio de máxima desconcentración de las Comisiones creadas al amparo de la Ley Nº 7472.

La solicitud del dictamen cuya reconsideración se plantea fue realizada por la Comisión para Promover la Competencia, en el ejercicio de atribuciones que le son propias. En virtud de lo anterior, la presente se analizará como una reconsideración de oficio.

En cuanto a la aplicación del Código Procesal Civil

El aspecto fundamental que se cuestiona es el alcance del artículo 21 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

En el citado numeral se indica lo siguiente:

"Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese Código."

La duda estriba en relación con el último párrafo, esto es, el procedimiento a seguir en caso de que exista motivo de impedimento, excusa o recusación en alguno de los miembros de la Comisión para Promover la Competencia.

En el dictamen C-078-2001 se interpretó que, como las normas del Código Procesal Civil se integraban con normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era integrar las normas procedimentales sobre impedimento y recusación contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior en aplicación del artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que remite a la citada Ley.

Sometido el punto nuevamente a nuestra consideración, se ha considerado necesario entrar en un mayor detalle de los procedimientos regulados por el Código Procesal Civil, a efectos de determinar si existe, efectivamente, la posibilidad de realizar un interpretación sin acudir a la citada Ley Orgánica. A ese examen nos avocaremos a continuación.

Lo primero que hay que aclarar es que el Código Procesal Civil hace la distinción, en cuanto al procedimiento, entre las...

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