Dictamen n° 003 de 03 de Enero de 2012, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

03 de enero del 2012

C-003-2012

Licenciado

Gerardo Villalobos Leitón

Auditor Interno

Municipalidad de Tibás

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. AIM-451-11, de fecha 10 de octubre del 2011, a través del cual solicita aclaración del Dictamen No. C-122-2011, emitido por este Despacho el 06 de junio del 2011.

I.-

PLANTEAMIENTO DE LA INQUIETUD:

Luego de un análisis del dictamen que se pide aclarar, indica el señor Auditor que “…esta Procuraduría sostiene que de acuerdo con dicha sentencia, es válido el pago del tiempo acumulado por el servidor público antes del disfrute de su pensión, no obstante, argumenta también que, los aumentos anuales se realizan, evidentemente, a partir del reingreso del trabajador al puesto ocupado en la entidad o institución del Sector Público, sin que se aclare específicamente si, a partir de ese reingreso del trabajador que se encuentra al mismo tiempo jubilado, se debe computar de nuevo la totalidad de anualidades acumuladas o, las que hayan dejado de cancelársele al momento de pensionarse.”

Señala que, la interrogante surge precisamente por cuanto, partiendo de que las anualidades aluden al merecido reconocimiento de los años de servicio, reflejados en el pago de aumentos que son efectuados a intervalos iguales de tiempo (generalmente de un año) y, que por ende deben incluirse y honrarse al momento de la jubilación del funcionario, podría resultar temerario para la hacienda pública que, ante el pago total, efectivo y demostrable de las anualidades al pensionarse ese funcionario, se empiecen a sumar de nuevo las ya pagas al reingresar al cargo público.

Lo anterior, indica, cobra sentido en el tanto, el legislador rescató como motivación principal de la Ley 6835-82, la pretensión de “corregir una injusticia” y así lo rescata la misma Sala Segunda, mediante resolución número 2001-725 de las nueve horas cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil uno.

Con base en la citada jurisprudencia, continúa señalando que “la intención de corregir injusticias, hoy no podría entenderse únicamente en beneficio del servidor público, sino también de la Hacienda Pública, pues autorizar el pago de anualidades que de forma válida y verificable puedan tenerse por canceladas al momento de jubilarse, apuntaría a un “doble pago” indebido y ruinoso.

Finalmente enfatiza que lo subrayado supra, deja claro que al reingresar el funcionario pensionado al ejercicio de un cargo público, se deben empezar a computar las anualidades; no obstante, deja abierta la puerta a la confusión por cuanto no se advierte si ese cómputo debe “iniciar de cero” o si, debe tomarse como punto de partida el número de anualidades que ya tenga a su haber el funcionario pensionado independientemente de que, hayan sido o no canceladas...

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