Dictamen n° 061 de 07 de Abril de 2010, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

7 de abril, 2010

C-061-2010

Señora

Janina Del Vecchio Ugalde

Ministra

Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su Oficio del 19 de marzo del 2010, en el cual nos solicita criterio en torno al órgano competente para aplicar el régimen disciplinario al Director de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Señala el oficio en mención, lo siguiente:

Sin embargo, al revisar la Ley de Desarrollo de la Comunidad, especialmente su artículo 5, según el cual: “… La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de un Director, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República...” (el subrayado es nuestro) y el Dictamen C-284-2002 del 23 de octubre del 2002 de la Procuraduría General de la República, en el que se considera al Presidente de la República como el Superior Jerárquico inmediato del Director de DINADECO, cabe la duda al respecto al correcto proceder tanto en la designación de los órganos directores, así como en la tramitación de los procedimientos y la imposición de sanciones...

…. consideramos conveniente determinar de manera fehaciente a quién corresponde la designación de órgano director, así como la tramitación del procedimiento y la imposición de la sanción si fuese del caso.”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio del Asesor Jurídico de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, emitido mediante oficio ALG-406-2010 del 19 de marzo del 2010, en el que se concluye lo siguiente:

“…en los casos en que se trate de un funcionario público cuyo nombramiento haya sido realizado por el Presidente de la República como lo es el caso que nos ocupa (Director de DINADECO), es a éste a quien corresponde resolver la sanción o despido si fuera del caso.”

De previo a referirnos a la consulta, nos permitiremos realizar una aclaración en relación con el objeto de la consulta. El oficio de solicitud requiere del criterio general de esta Procuraduría en relación a todos los directores nacionales adscritos al Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin embargo, de una lectura de la consulta y del criterio legal remitido, es claro que la duda surge en relación con el Director de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, por lo que la consulta se enfocará exclusivamente en analizar la situación de DINADECO.

I. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LAS RELACIONES ENTRE EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POLICÍA Y SEGURIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Desarrollo de la Comunidad, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad es un “órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía” y cuyas funciones están orientadas a constituirse en un “instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.”

Este Órgano Asesor se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, y a partir de ésta, de las relaciones que se dan entre la Dirección y el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad. Así, en el dictamen C-165-2006 del 26 de abril del 2006, señalamos que:

“En diversos pronunciamientos de esta Procuraduría General hemos abordado la relación jurídica existente entre el Ministerio de Gobernación y la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Haciendo un recuento de los mismos, estimamos que podemos derivar la respuesta a la actual consulta, tal y como pasamos a desarrollar.

En primer término, se había establecido la naturaleza de órgano desconcentrado de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:

Analizada la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, puede afirmarse que la Dirección Nacional es un órgano desconcentrado al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Se aclara que esa desconcentración tiene relación con las distintas competencias que dicho cuerpo normativo confiere a la Dirección Nacional en su relación con las asociaciones de desarrollo: autorizaciones para que entes públicos y privados, nacionales y extranjeros desarrollen programas en el país vinculados con el desarrollo de la comunidad bajo la tutela de la Ley (artículo 2); potestad para autorizar la constitución de asociaciones con un número menor de miembros a los fijados por el artículo 16; potestad de vigilancia de la Dirección Nacional sobre el funcionamiento conforme a derecho de las asociaciones (artículo 25); dependencia del Registro Público de Asociaciones a la figura del Director Nacional (artículo 26); competencia expresa para resolver conflictos que se deriven de la representatividad de asociaciones a nivel distrital, cantonal, regional o provincial (artículo 31) y aprobación de los planes anuales de trabajo de las mismas (artículo 32); amén de la potestad de inspección y auditoria financiera sobre dichas personas jurídicas (artículo 35).

El conjunto de disposiciones analizadas no dejan duda a este Órgano Asesor que no existe disposición concreta sobre una posible jerarquía del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad sobre la Dirección, siendo competencias de contenido diferente las que ostentan ambos órganos. Igualmente se echa de menos cualquier vínculo jerárquico, en lo que atañe al ejercicio de las competencias supra reseñadas, entre el Director Nacional y el Ministro de Gobernación y Policía .” (C-284-2002 del 22 de octubre del 2002)

Posteriormente, se determinó que entre la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad no se establecía, vía legal, vinculación o jerarquía de ninguna especie :

“Atendiendo a la regulación contenida en la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas), es dable reafirmar nuestro criterio en torno a la inexistencia de una relación de jerarquía entre los órganos denominados DINADECO y CONADECO. (…)

Cabe agregar, ahora, que no sólo no existe similar naturaleza entre las competencias de ambos órganos, sino que pueden ser plenamente diferenciables. Es patente que las de DINADECO están dirigidas a la parte operativa del sistema de las asociaciones de desarrollo, mientras que las de CONADECO tienen una mayor preponderancia sobre los programas de órganos o entes públicos que, en su accionar normal, desarrollan acciones que inciden directamente sobre las asociaciones de desarrollo, o como se le denomina en el numeral 10, dentro del plan nacional de desarrollo de la comunidad. Igualmente, consideramos importante no perder la perspectiva que esta distribución de competencias viene establecida por la propia Ley que crea ambos órganos, lo cual tiene importantes consecuencias sobre la potestad reglamentaria que puede ejercitar el Poder Ejecutivo.” (Opinión Jurídica O.J.-

059-2003 del 7 de abril del 2003)

Por último, en fecha reciente establecimos la inexistencia de una competencia para el Ministro de Gobernación que el permitiera dar por agotada la vía administrativa sobre las resoluciones de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:

“Y es que en el caso que estamos estudiando ocurre que el legislador atribuye a esta Dirección una competencia exclusiva en las materias que se han indicado atrás, sin que tal órgano ocupe la cúspide administrativa del órgano al cual se adscribe. Estos dos elementos constituyen presupuestos suficientes para tipificarlo como un órgano desconcentrado, pues el jerarca, en este supuesto, el ministro de Gobernación y Policía, no podría revisar, avocar o sustituir la conducta de inferior, de oficio o a instancia de parte, dada que la competencia le es atribuida por ley en forma exclusiva.

En síntesis, estamos ante un caso típico de desconcentración administrativa decretada mediante ley, es decir, ante la atribución de una competencia exclusiva a un órgano que no ocupa la cúspide administrativa .

Determinada la naturaleza jurídica de DINADECO, se hace necesario transcribir, en parte, lo que indicamos en el dictamen C-320-2002 sobre el tema de la desconcentración administrativa y a quién corresponde agotar la vía administrativa en estos casos. Al respecto expresamos lo siguiente:

“En el caso de la desconcentración se quiebra el principio de jerarquía; no en vano la doctrina italiana habla de la descentralización jerárquica, ya que los poderes del jerarca (mando, revisión y avocación) desaparecen. Ahora bien, la desconcentración no implica un desconocimiento absoluto de las potestades que se derivan de la relación jerárquica. El jerarca conserva aquellos poderes que son compatibles con el fenómeno de la desconcentración, es decir, que no incide en la esfera de las atribuciones exclusivas del órgano. Dentro de estas potestades se encuentran la de vigilancia, la disciplinaria y la de dirimir conflictos de competencia.

Esta Procuraduría ha señalado:

‘La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación jerárquica. Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados’. (C-026-97 de 12 de febrero de 1997).

La desconcentración constituye una excepción a la relación de jerarquía, técnica jurídico administrativa fundamental de la organización administrativa, sin la cual, difícilmente, podría concebirse una actuación racional, con una unidad de sentido, de parte de la Administración Pública. Esta técnica, junto el principio de asignación de competencias, permiten que una organización tan compleja,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR