Dictamen n° 061 de 07 de Abril de 2010, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
Emisor | Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública |
7 de abril, 2010
C-061-2010
Señora
Janina Del Vecchio Ugalde
Ministra
Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
Estimada señora:
Con la aprobación de
Sin embargo, al revisar la Ley de Desarrollo de la Comunidad, especialmente su artículo 5, según el cual: “…
…. consideramos conveniente determinar de manera fehaciente a quién corresponde la designación de órgano director, así como la tramitación del procedimiento y la imposición de la sanción si fuese del caso.”
Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio del Asesor Jurídico de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, emitido mediante oficio ALG-406-2010 del 19 de marzo del 2010, en el que se concluye lo siguiente:
“…en los casos en que se trate de un funcionario público cuyo nombramiento haya sido realizado por el Presidente de la República como lo es el caso que nos ocupa (Director de DINADECO), es a éste a quien corresponde resolver la sanción o despido si fuera del caso.”
De previo a referirnos a la consulta, nos permitiremos realizar una aclaración en relación con el objeto de
I. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LAS RELACIONES ENTRE EL DIRECTOR DE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Desarrollo de la Comunidad,
Este Órgano Asesor se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza jurídica de
“En diversos pronunciamientos de esta Procuraduría General hemos abordado la relación jurídica existente entre el Ministerio de Gobernación y
En primer término, se había establecido la naturaleza de órgano desconcentrado de
“Analizada la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, puede afirmarse que
El conjunto de disposiciones analizadas no dejan duda a este Órgano Asesor que no existe disposición concreta sobre una posible jerarquía del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad sobre la Dirección, siendo competencias de contenido diferente las que ostentan ambos órganos. Igualmente se echa de menos cualquier vínculo jerárquico, en lo que atañe al ejercicio de las competencias supra reseñadas, entre el Director Nacional y el Ministro de Gobernación y Policía .” (C-284-2002 del 22 de octubre del 2002)
Posteriormente, se determinó que entre
“Atendiendo a la regulación contenida en la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas), es dable reafirmar nuestro criterio en torno a la inexistencia de una relación de jerarquía entre los órganos denominados DINADECO y CONADECO. (…)
Cabe agregar, ahora, que no sólo no existe similar naturaleza entre las competencias de ambos órganos, sino que pueden ser plenamente diferenciables. Es patente que las de DINADECO están dirigidas a la parte operativa del sistema de las asociaciones de desarrollo, mientras que las de CONADECO tienen una mayor preponderancia sobre los programas de órganos o entes públicos que, en su accionar normal, desarrollan acciones que inciden directamente sobre las asociaciones de desarrollo, o como se le denomina en el numeral 10, dentro del plan nacional de desarrollo de
Por último, en fecha reciente establecimos la inexistencia de una competencia para el Ministro de Gobernación que el permitiera dar por agotada la vía administrativa sobre las resoluciones de
“Y es que en el caso que estamos estudiando ocurre que el legislador atribuye a esta Dirección una competencia exclusiva en las materias que se han indicado atrás, sin que tal órgano ocupe la cúspide administrativa del órgano al cual se adscribe. Estos dos elementos constituyen presupuestos suficientes para tipificarlo como un órgano desconcentrado, pues el jerarca, en este supuesto, el ministro de Gobernación y Policía, no podría revisar, avocar o sustituir la conducta de inferior, de oficio o a instancia de parte, dada que la competencia le es atribuida por ley en forma exclusiva.
En síntesis, estamos ante un caso típico de desconcentración administrativa decretada mediante ley, es decir, ante la atribución de una competencia exclusiva a un órgano que no ocupa la cúspide administrativa .
Determinada la naturaleza jurídica de DINADECO, se hace necesario transcribir, en parte, lo que indicamos en el dictamen C-320-2002 sobre el tema de la desconcentración administrativa y a quién corresponde agotar la vía administrativa en estos casos. Al respecto expresamos lo siguiente:
“En el caso de la desconcentración se quiebra el principio de jerarquía; no en vano la doctrina italiana habla de la descentralización jerárquica, ya que los poderes del jerarca (mando, revisión y avocación) desaparecen. Ahora bien, la desconcentración no implica un desconocimiento absoluto de las potestades que se derivan de la relación jerárquica. El jerarca conserva aquellos poderes que son compatibles con el fenómeno de la desconcentración, es decir, que no incide en la esfera de las atribuciones exclusivas del órgano. Dentro de estas potestades se encuentran la de vigilancia, la disciplinaria y la de dirimir conflictos de competencia.
Esta Procuraduría ha señalado:
‘La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación jerárquica. Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados’. (C-026-97 de 12 de febrero de 1997).
La desconcentración constituye una excepción a la relación de jerarquía, técnica jurídico administrativa fundamental de la organización administrativa, sin la cual, difícilmente, podría concebirse una actuación racional, con una unidad de sentido, de parte de
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