Dictamen n° 278 de 04 de Octubre de 2004, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C -278-2004
4 de octubre de 2004.
Licenciado
William Hayden B
Gerente General. Banco Nacional
S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su atento oficio No. GG-0119-2004, de fecha 23 de marzo del 2004, de la siguiente manera:

I.-

PROBLEMA PLANTEADO:

Se solicita el criterio de este Organo Asesor, en torno a los siguientes aspectos:

La posibilidad de implementar en el Banco Nacional de Costa Rica un esquema de salario único que sería aplicable, exclusivamente, para funcionarios que se encuentren fuera del ámbito de la convención colectiva, y dentro del nivel gerencial o alta administración. Dicho esquema salarial tiene, como objetivo primordial, retener y evitar la fuga del recurso humano calificado, así como atraer potenciales funcionarios de probado talento y experiencia en el sector.

Se enfatiza en el planteamiento de la consulta, que el Banco Nacional desea reclutar a funcionarios que han realizado carrera bancaria en la Institución y que se encuentran sujetos a la convención colectiva. Con tal fin, se quiere realizar un finiquito o terminación de la relación laboral, de acuerdo con sus años de servicio, con los Directores Regionales y Corporativos, incluyendo los Directores de Bancas, Proyectos y el Secretario General, que voluntariamente acepten una nueva contratación con el esquema de salario único, dejando de lado los beneficios de la Convención Colectiva.

Su misiva se dirige a que este Despacho emita criterio sobre: "…si existe sustento jurídico para proceder a efectuar la liquidación de la relación laboral existente con todos aquellos funcionarios de carrera bancaria, sujetos a la Convención Colectiva, que se encuentren dispuestos a aceptar un puesto dentro del nivel gerencial, así como negociar con estos un esquema de salario único, bajo nuevos términos y condiciones de acuerdo con la definición que al respecto establezca la Junta Directiva General del Banco". (el resaltado no es del original).

II.-

CRITERIO DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA:

La Dirección Jurídica de su Institución externó su criterio legal mediante oficio No. DJ-0225-2004 de fecha 25 de febrero de este año, en el que indicó que:

"… la posibilidad de reconocer el pago de prestaciones a funcionarios que se encuentren al servicio del Banco y que no forman parte de la Alta Administración o Nivel Gerencial, se encuentra expresamente prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva (…). Con base en esta disposición, queda absolutamente claro que es legalmente posible que, a solicitud del interesado, es decir, en forma absolutamente voluntaria, y de acuerdo con una adecuada valoración del interés institucional, a través de un acto administrativo que como tal debe encontrarse debidamente motivado, la Gerencia General bien pude conceder el pago de prestaciones a funcionarios del Banco, hasta el tope de 25 meses que expresamente se señala en dicha previsión normativa. "

Más adelante señaló:

"… interesa reseñar el criterio expresado por la Contraloría General de la República en el oficio 5611 del 09 de mayo de 1991, del cual se desprende que el párrafo primero del artículo 586 del Código de Trabajo (entonces era el 579) contiene una lista restrictiva o numerus clausus de funcionarios que se ven afectados por dicha disposición, entre los cuales no se encuentran los funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica".

Respecto a la ampliación del nivel gerencial del Banco, en el criterio legal, se indicó:

"…de conformidad con la autonomía administrativa que el artículo 188 de la Constitución Política reconoce a las instituciones autónomas del Estado, la Junta Directiva General cuenta con suficientes facultades para ampliar, con base en razones tanto de oportunidad como de conveniencia, el nivel gerencial de la Institución (…) la Junta Directiva General está plenamente facultada para crear una escala gerencial, comprendida dentro del concepto de "Administración Superior", en virtud de lo cual quienes en forma voluntaria se trasladen definitivamente quedarían fuera de la Convención Colectiva".

Finalmente concluyó:

"Todas estas consideraciones permiten establecer que, en efecto, la Administración del Banco, en particular la Junta Directiva General, posee suficiente competencia y facultades para disponer, sobre la base de las razones de oportunidad y conveniencia, la ampliación del nivel gerencial del banco.

De igual modo, existe suficiente fundamento jurídico para crear un mecanismo en virtud del cual se indemnizaría a aquellos funcionarios que han realizado "carrera bancaria" por la pérdida de derechos convencionales al tiempo que se les recontrataría bajo un esquema de salario único, en caso de que alguno de ellos llegue a ser contratado para uno de los nuevos puestos que se estarían creando dentro del nivel gerencial."

Expuestos los anteriores antecedentes, procedemos a dar respuesta a su consulta de la siguiente manera:

III.-

COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL PARA ESTABLECER EL ESQUEMA DE SALARIO UNICO

De conformidad con los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, los Bancos del Estado "son instituciones autónomas de derecho público, con personería (sic) jurídica propia e independencia en materia de administración", lo cual significa que se encuentran facultados para regular en forma autónoma su organización interna y sus servicios.

Al respecto, el desaparecido autor Eduardo Ortiz Ortiz indicó: "… Autonomía es la capacidad de un ente de dictar normas, actos preceptivos de alcance general. (…) todo ente, por el hecho de ser tal, tiene la doble potestad de regular en forma autónoma e independiente de ley formal previa, tanto su organización interna, como sus servicios."

( Eduardo Ortiz Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Stradtmann S.A, 1998, página 340).

La autonomía administrativa que ostentan las entidades bancarias del Estado, faculta a los miembros de la Junta Directiva a actuar, dentro del marco legal, con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, tal y como lo establece el numeral 27 de la citada Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional al disponer que: "Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco…"

Dentro de esa orientación, corresponde también a la Junta Directiva tomar las decisiones del Banco en materia de su competencia, siendo una de sus atribuciones" Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República; crear las plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las respectivas remuneraciones" (artículo 34 inciso 4 de la Ley 1644 citada). (El subrayado es nuestro).

La competencia de los Bancos para definir sus propias estructurales salariales, encuentra también asidero jurídico en la directriz No. 25, publicada en la Gaceta de 23 de octubre de 1997, mediante la cual la Presidencia de la República avaló toda iniciativa de los Bancos Estatales en la fijación de mecanismos y políticas salariales para competir adecuadamente con entidades financieras privadas.

Sobre la citada directriz ya este Despacho tuvo oportunidad de referirse, cuando en oficio No. C-258-98 de 30 de noviembre de 1998, dictaminó:

" Ciertamente, la interpretación gramatical permite...

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