Dictamen n° 331 de 23 de Agosto de 2006, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

C-331-2006

23 de agosto de 2006

Señor

Bruno Stagno Ugarte

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DM-148-06 del 4 de agosto del presente año, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre “(…) la existencia de alguna posible incompatibilidad entre la actividad como funcionario público de este Ministerio y la actividad privada como traductor oficial”.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Jurídica del órgano consultante.

Mediante oficio n.° DJO-614-06 del 03 de agosto del 2006, suscrito por la Licenciada VanessaVideche Muñoz, directora jurídica a.i. del órgano consultante, en lo que interesa, se indica lo siguiente:

“(…) En nuestro criterio, ninguna de disposiciones [se refiere a las que se encuentran en la Ley n.° 8422] resultan de aplicación a los funcionarios de este Ministerio que a la vez se desempeñan como traductores oficiales en forma privada, pues en la última condición mencionada no fungen como funcionarios públicos, ni reciben remuneración por parte del Estado, como ya fue señalado supra, por lo que no les alcanza ninguna de las prohibiciones establecidas en la norma en cuestión.

Finalmente, el artículo 18 de la ley de cita prohíbe a determinados funcionarios ocupar simultáneamente cargos en junta directivas, así como figurar resgistralmente o apoderados de empresas privadas, o participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella. Consideramos que la prohibición establecida en ese artículo no es aplicable a los funcionarios a quienes se refiere este oficio, por las mismas razones que mencionamos en los párrafos precedentes.

Con base en lo expuesto, es el criterio de esta Dirección Jurídica que no existe ninguna incompatibilidad entre la condición de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la condición de traductor oficial.”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

Sobre el tema que estamos estudiando, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República han tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Por tal motivo, estaremos recurriendo a los pronunciamientos de ambos órganos para sustentar nuestra postura.

II .-

SOBRE EL FONDO.

De acuerdo con la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Ley n.° 8142 de 5 de noviembre del 2001 y su reglamento (decreto ejecutivo n.° 30107 de 25 de enero del 2002), el traductor es el profesional con conocimiento suficiente de la lengua española y una o más lenguas adicionales para trasladar de manera fiel, en forma escrita, los términos de la lengua fuente (lengua del documento o de la expresión original desde la cual se realiza la traducción o interpretación) a la lengua meta (lengua hacia la cual se traduce o se interpreta un documento). Es una persona de vasta cultura, con los conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general, técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para desempeñar su labor. Por su parte, la traducción oficial es la traducción de un documento del idioma español a una lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial, efectuada por un traductor oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (artículo 1°). Desde esta perspectiva, el traductor oficial ejerce una función pública en forma privada, lo que no lo convierte en funcionario público, tal y como acertadamente lo indica el numeral 27 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior, decreto ejecutivo n.° 29428 de 30 de marzo del 2001, cuando dispone que dichas personas, que brindan servicios al Ministerio en forma ocasional y sin remuneración, se rigen por disposiciones especiales y no forman parte del Servicio Exterior. Estamos, pues, ante un caso típico de un ejercicio privado de una función pública, tal y como ocurre con la función notarial.

En lo que interesa para este estudio, también debemos agregar que un traductor oficial tiene como potenciales clientes a personas físicas o jurídicas o entidades gubernamentales que solicitan para su uso los servicios de traducción o interpretación (artículo 1). Más aún, el artículo 3 de la citada Ley n.° 8142 le impone el deber a las instituciones públicas de requerir los servicios de los traductores oficiales para la traducción oficial de todo documento emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos legales en Costa Rica, o de todo documento del español a otro idioma, cuando así se requiera. Lo propio se exige para deposiciones orales con efectos legales en Costa Rica o en el extranjero.

Con base en el numeral 5 de la Ley n.° 8142, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano encargado de autorizar y sancionar a las personas acreditadas como traductores oficiales o intérpretes oficiales, además, les otorga la autorización para realizar traducciones o interpretaciones de carácter oficial; para ello, en sus actuaciones gozan de fe pública. Son nombrados mediante acuerdo ejecutivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si cumplen los requisitos del artículo 6 de la citada Ley. Por último, según señala el numeral 8, una vez seleccionado el candidato, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emite el acuerdo ejecutivo de nombramiento y la acreditación correspondiente.

Adoptando como marco de referencia lo anterior, existen al menos dos razones jurídicas por las cuales los funcionarios públicos que laboran para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no pueden a su vez ser traductores oficiales.

En primer lugar, eventualmente dichos funcionarios públicos, actuando en su condición de traductores oficiales, podrían brindarle servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a tenor de lo que dispone el numeral 3 de la Ley n.° 8142 y el artículo 27 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior.

En contra de lo que venimos diciendo, se podría señalar que el traductor oficial no tiene el deber de prestar sus servicios al citado Ministerio. Empero, de los numerales 32 y 33 del Reglamento a la citada Ley, se desprende todo lo contrario, pues es factible sancionar, con una suspensión de hasta por un mes en el desempeño de sus funciones, al traductor oficial que, por tercera vez, se niegue a realizar la traducción oficial semestral solicitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En este supuesto, las traducciones deben realizarse en forma gratuita hasta un máximo de 20 páginas por semestre, En estos casos, la elección de los traductores se hace de forma rotativa. Lo anterior implica dos cosas: primero, que deben prestar el servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto cuando por turno les corresponde. Segundo, que después de veinte páginas se les deben pagar honorarios.

Vistas así las cosas, la situación que hemos descrito cae dentro del supuesto del artículo 18 de la Ley n.° 8422 de 06 de octubre del 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que prohíbe el ejercicio de la función pública cuando el funcionario público le presta servicios al órgano del Estado para quien labora. Si bien la norma habla de empresas, a nuestro modo de ver habría que incluir en este concepto a aquellas personas que ejercen en forma liberal o privada una función pública, lo cual es conteste con la finalidad y la razón de ser de la incompatibilidad que ahí se dispone. Además, se caería en la prohibición del numeral 16 de la citada Ley, que establece que los servidores públicos solo pueden percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. La tesis que estamos siguiendo es conteste con la adoptado por la Contraloría General de la República en el oficio n.° 801 (DAGJ-0163-2005) del 24 de enero del 2005, en la cual sigue un concepto acorde con la finalidad de la norma sobre lo que debe entenderse por empresa que brinda servicios al Estado y demás órganos y entes públicos. Al respecto, indicó lo siguiente:

“Un gerente de una unidad del Banco de Costa Rica desea participar en una licitación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal sobre el SAFI, relativa a la adquisición de un programa informático. Aclara que dicho funcionario en su puesto de trabajo realiza una función ajena a la informática, desempeñándose más bien en el campo de la economía; sin embargo, señala que éste junto con un socio desarrollaron un programa de interés para el Banco licitante.

Manifiesta que el mencionado funcionario no recibe ningún plus por su trabajo, siendo su salario neto sin reconocimiento de clase alguna, y en vista de que el mismo no desea incurrir en las causales de responsabilidad administrativa a que se refiere el inciso b) del artículo 38 de la indicada Ley No. 8422, formula la presente consulta ante este órgano contralor”.

“Otra cuestión que podría obstaculizar la participación de dicho funcionario en la licitación a que se refiere la consulta, se encuentra en el tema de las incompatibilidades regulado por el artículo 18 de la mencionada Ley No. 8422.

Dicha norma incluye asimismo el cargo de los “gerentes y subgerentes...de la Administración Pública y de las empresas públicas”, para lo cual nos remitimos a los comentarios señalados líneas atrás. Ahora, el estar comprendido en los alcances de dicha norma trae como consecuencia, la existencia de una incompatibilidad para ostentar dicho cargo público y:

‘ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como...

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