Dictamen n° 325 de 17 de Setiembre de 2008, de Municipalidad de Heredia
Emisor | Municipalidad de Heredia |
C-325-2008
17 de setiembre, 2008
MBA
José Manuel Ulate Avendaño
Alcalde
Municipalidad de Heredia
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Nos indica que la duda surge debido a la aparente derogatoria tácita que se produjo de la ley n.° 197 mencionada, con la promulgación de la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco de Pensiones”.
El criterio legal que se adjuntó a la consulta (oficio DAJ-947-07 del 26 de noviembre de 2007, emitido por
Sostiene además que antes de la promulgación de la ley n.° 7302, los aumentos a la pensión de los empleados municipales estaban regidos por el artículo 17 de la ley n.° 197 (adicionado mediante la ley 6357 de 28 de abril de 1990), según el cual “… los derechos jubilatorios y de pensión del ramo municipal deberán mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje o cantidad del incremento de los sueldos que establezca la respectiva municipalidad”, pero que en la actualidad, deben regirse por el artículo 7 de
I. RESPECTO AL ÁMBITO DE COBERTURA DE
A efecto de determinar si
“Artículo 1.-
Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo
De la norma transcrita se deduce que el ámbito de aplicación de la ley n.° 7302 se circunscribe a los regímenes especiales de pensiones y jubilaciones que cuenten −simultánemanete− con las siguientes características: 1) que se trate de regímenes contributivos; 2) que tengan como base la prestación de servicios al Estado, y; 3) que el pago de los beneficios económicos del régimen esté a cargo del presupuesto nacional.
Las dos primeras características mencionadas son fácilmente comprensibles; sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los regímenes que podrían catalogarse “con cargo al presupuesto nacional”. Sobre ese tema, esta Procuraduría, en el dictamen C-287-2004, del 12 de octubre de 2004, indicó lo siguiente:
“Un régimen de pensiones con cargo al presupuesto nacional es aquél en el cual el Estado no ejerce sólo el papel de contribuyente, sino que debe garantizar el pago de las prestaciones (económicas o de cualquier otro tipo) previstas en la legislación respectiva.
En los regímenes con cargo al presupuesto nacional, no existe un Fondo contra el cual se gira el pago de las pensiones, sino que ese giro se hace directamente del presupuesto nacional.
Además, tratándose de regímenes con cargo al presupuesto nacional, el Estado no está obligado a presupuestar y a erogar contribuciones en su condición de patrono o de Estado como tal, pues en esos casos no existe un Fondo al cual girar esos recursos, por lo que sería ocioso que el Estado saque de su presupuesto un dinero que él mismo habría de recibir para el pago de las prestaciones de un régimen específico de pensiones”.
Sobre ese mismo punto, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…los denominados regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional son un conjunto de planes de pensiones con condiciones especiales, creados expresamente para cubrir a ciertos grupos de empleados públicos, pertenecientes a diversas instancias e instituciones del Sector Público. Mediante
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba