Dictamen n° 325 de 17 de Setiembre de 2008, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

C-325-2008

17 de setiembre, 2008

MBA

José Manuel Ulate Avendaño

Alcalde

Municipalidad de Heredia

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio AMH-1650-07, del 26 de noviembre de 2007, por medio del cual nos consulta sobre el procedimiento para determinar los aumentos que deben aplicarse a las pensiones otorgadas a exfuncionarios municipales que se jubilaron al amparo de la “Ley de Pensiones de Empleados Municipales”, n.° 197 de 5 de agosto de 1941.

Nos indica que la duda surge debido a la aparente derogatoria tácita que se produjo de la ley n.° 197 mencionada, con la promulgación de la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco de Pensiones”.

El criterio legal que se adjuntó a la consulta (oficio DAJ-947-07 del 26 de noviembre de 2007, emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Heredia), sostiene que la Ley de Pensiones de los Empleados Municipales fue derogada tácitamente con la promulgación de la ley n.° 7302 de cita. Agrega que esa afirmación se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley Marco, pues el primero de ellos dispuso que a partir de su vigencia, todas las personas que se incorporaran a trabajar por primera vez a las municipalidades solamente podrían pensionarse o jubilarse mediante el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social; mientras que el segundo, estableció que esa ley −la 7302− derogaba “… todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le opongan”.

Sostiene además que antes de la promulgación de la ley n.° 7302, los aumentos a la pensión de los empleados municipales estaban regidos por el artículo 17 de la ley n.° 197 (adicionado mediante la ley 6357 de 28 de abril de 1990), según el cual “… los derechos jubilatorios y de pensión del ramo municipal deberán mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje o cantidad del incremento de los sueldos que establezca la respectiva municipalidad”, pero que en la actualidad, deben regirse por el artículo 7 de la Ley Marco, el cual dispone que “El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para éstos”.

I. RESPECTO AL ÁMBITO DE COBERTURA DE LA LEY MARCO DE PENSIONES

A efecto de determinar si la Ley de Pensiones de los Empleados Municipales fue derogada tácitamente por la Ley Marco de Pensiones, interesa conocer el ámbito de cobertura de esta última, fijado en su artículo 1°, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.-

Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38”. (El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita se deduce que el ámbito de aplicación de la ley n.° 7302 se circunscribe a los regímenes especiales de pensiones y jubilaciones que cuenten −simultánemanete− con las siguientes características: 1) que se trate de regímenes contributivos; 2) que tengan como base la prestación de servicios al Estado, y; 3) que el pago de los beneficios económicos del régimen esté a cargo del presupuesto nacional.

Las dos primeras características mencionadas son fácilmente comprensibles; sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los regímenes que podrían catalogarse “con cargo al presupuesto nacional”. Sobre ese tema, esta Procuraduría, en el dictamen C-287-2004, del 12 de octubre de 2004, indicó lo siguiente:

“Un régimen de pensiones con cargo al presupuesto nacional es aquél en el cual el Estado no ejerce sólo el papel de contribuyente, sino que debe garantizar el pago de las prestaciones (económicas o de cualquier otro tipo) previstas en la legislación respectiva.

En los regímenes con cargo al presupuesto nacional, no existe un Fondo contra el cual se gira el pago de las pensiones, sino que ese giro se hace directamente del presupuesto nacional.

Además, tratándose de regímenes con cargo al presupuesto nacional, el Estado no está obligado a presupuestar y a erogar contribuciones en su condición de patrono o de Estado como tal, pues en esos casos no existe un Fondo al cual girar esos recursos, por lo que sería ocioso que el Estado saque de su presupuesto un dinero que él mismo habría de recibir para el pago de las prestaciones de un régimen específico de pensiones”.

Sobre ese mismo punto, la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…los denominados regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional son un conjunto de planes de pensiones con condiciones especiales, creados expresamente para cubrir a ciertos grupos de empleados públicos, pertenecientes a diversas instancias e instituciones del Sector Público. Mediante la Ley Marco de Pensiones (Ley 7302 de 1992) se agruparon en un programa único, formalmente administrado por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo (…) Los regímenes agrupados en este programa se denominan ‘con cargo al Presupuesto Nacional’, en virtud de que la legislación establece que la diferencia entre los aportes y el gasto total debe ser cubierta con recursos del Presupuesto Nacional; es decir, no existen aportes del...

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