Dictamen n° 058 de 06 de Abril de 2010, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

6 de abril, 2010

C-058-2010

Licenciada

Rocío Gamboa Gamboa

Directora Ejecutiva

Consejo de Seguridad Vial

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su Oficio DE-2009-18 de fecha 6 de enero del 2009, mediante el cual requiere criterio jurídico a este Despacho en torno a los alcances del artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N. 7331. Concretamente, nos solicita referirnos a si de conformidad con lo estipulado en el citado ordinal, para realizar la prueba práctica de manejo, solamente deben ser admitidos los documentos originales, con la excepción ahí prevista, o bien si se pueden presentar certificaciones notariales en ausencia de la documentación original.

Se adjunta el criterio jurídico correspondiente emitido por el Encargado del Departamento de Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.

I. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA:

Según nos indica la Licda. Rocío Gamboa Gamboa, la Dirección General de Educación Vial, dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes e integrante de la Administración Vial, es la responsable de todo el proceso que lleva finalmente a la acreditación para conducir los vehículos automotores. Una de estas etapas la constituye la prueba práctica de manejo.

De conformidad con la normativa dictada por esa Dirección, al momento de realizar la prueba, los usuarios deben manejar un vehículo que porte toda la documentación que exige la Ley de Tránsito, por cuanto el ordinal 4 de ese cuerpo normativo dispone cuáles son los requerimientos legales que deben satisfacer los vehículos automotores a efecto de transitar libremente en las vías públicas. Veamos:

Artículo 4.-

Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Público de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.

(Así reformado por el artículo 1, inciso 1, de la Ley 7721 de 9 de diciembre de 1997).

b) Portar las tarjetas de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

(Así reformado por el artículo 1, inciso 1, de la Ley N. 7721 de 9 de diciembre de 1997).

c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.

ch ) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta ley.

d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos en el artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.

Así reformado el inciso anterior por el artículo 1, punto 1 de la Ley 8779 del 17 de setiembre del 2009) .”

Como se colige sin mayor dificultad, el inciso a) del artículo 4 es sumamente claro al establecer que los conductores de los vehículos deben portar el correspondiente certificado de propiedad, y la única excepción a ello es una certificación emitida por el Registro Público, que haya sido expedida como plazo máximo un año antes de su fecha de emisión. Sin embargo, a raíz de una situación particular en la cual un usuario presentó una certificación notarial al momento de realizar la prueba práctica de manejo, y la misma fue rechazada, se presenta la interrogante de si puede ser utilizada una certificación notarial en ausencia de los documentos originales, apelando a la potestad certificadora de la que gozan por atribución legal los notarios públicos.

Ante esa inquietud, la Dirección General del Consejo de Seguridad Vial, mediante oficio DG-0292-08 del 2 de abril del 2008, manifestó expresamente:

“(…) Como puede verse, el artículo 4 es claro la única excepción a no portar originales de los documentos en él descrito es el Título de Propiedad que puede ser suplido por la Certificación Registral, ni siquiera la notarial suple, y en cuanto a la tarjeta de derechos de circulación y la revisión técnica vehicular la ley no da la oportunidad de suplir estos documentos con copias certificadas, y esto es lógico por cuanto tales documentos son de fácil reposición en el Instituto Nacional de Seguros o en la empresa concesionaria del proceso de Revisión Técnica Vehicular. En segundo lugar, debemos hacer mención de que en ésta Dirección somos conocedores de las circulares y disposiciones que en materia de legitimidad de las actuaciones notariales pero para el caso de los documentos originales que debe portarse en la circulación de vehículos al amparo del artículo 4 de la ley 7331 las certificaciones no pueden ser aceptadas. La certificación notarial de estos documentos es aceptable en la medida de que se desee probar su existencia por ejemplo en un proceso judicial o administrativo donde no tendría sentido aportar los originales si los mismos se requieren para poder circular con los vehículos, pero para la circulación como puede verse la certificación no suple el original ”.

En sentido contrario, la Dirección Nacional de Notariado, mediante Resolución N. 826-2008 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil ocho, rindió criterio al respecto, indicando en lo que nos interesa, lo siguiente:

En cuanto al criterio externado por la Dirección General de Educación Vial, del cual se aparta el suscrito, estimo que, como lo señala esa Dirección, la certificación notarial no suple al documento original; sin embargo, dada la posibilidad que tienen los notarios de expedir certificaciones de documentos originales, con igual valor que los expedidos por los Registros y oficinas públicas, es criterio de ésta Dirección, que éstas pueden ser empleadas, en tanto cumplan con las formalidades exigidas por el artículo 110 del Código Notarial, para los fines...

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