Dictamen n° 041 de 11 de Marzo de 1996, de Comisión Nacional de Valores

EmisorComisión Nacional de Valores

C-041-96

San José, 11 de marzo de 1996

Sr.

Carlos Murillo Scott

Gerente

Comisión Nacional de Valores

S.O .

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio G-22-96 de 15 de enero último, mediante el cual consulta a esta Procuraduría respecto de la competencia de esa Comisión para clasificar el riesgo en las emisiones de valores de los intermediarios financieros sujetos a control de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Órgano, en el cual, luego de una exposición general sobre la clasificación de riesgo en diversos países y su conveniencia, se concluye que la Comisión Nacional de Valores es competente para exigir a los intermediarios bancarios que someten a una calificación de riesgo sus emisiones de títulos valores, conforme el Transitorio X de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y el artículo 7, bis, párrafo primero del Reglamento para el Registro de Títulos Valores ante la Comisión Nacional de Valores.

Se agrega que conforme al artículo 10 de esa Ley, según reforma por Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, los bienes que serán objeto de clasificación de riesgo son todos los títulos valores o documentos que por sus características resulten asimilables a ellos, así como que la obligación de someter a clasificación el riesgo incumbe a toda persona física o jurídica o entidad que realice oferta pública de títulos valores, por lo que se estima que la Ley otorga suficientes facultades a la Comisión para exigir a los intermediarios bancarios que de previo a ofrecer públicamente sus títulos los sometan a la calificación de riesgo.

Puesto que el punto tiene relación con la competencia de la Superintendencia General de Entidades Financieras y en virtud de los efectos que la Ley Orgánica atribuye a los dictámenes de la Procuraduría, mediante oficio de 25 de enero siguiente se concedió audiencia a ese Órgano para que se refiriera a los términos de la consulta.

Por medio del oficio SUGEF-731-96 de 12 de febrero último, la Superintendencia General señala su competencia fiscalizadora de las entidades financieras del país y sobre toda entidad autorizada para realizar intermediación financiera. Indica que el inciso p) del numeral 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores prevé una clasificación de riesgo de títulos valores. Por lo que considera acertadas las afirmaciones contenida en el dictamen AJ-002-92 de la Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional de Valores. Comparte ese dictamen en cuanto que ambas clasificaciones de riesgo no pueden ser equiparadas ni se sustituyen una a la otra, ya que responden a un marco normativo específico y diferente, con competencias determinadas en las respectivas leyes.

Posteriormente, se solicitó copia del oficio AJ-002- 96 de 4 de enero del presente año, emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional de Valores. En ese dictamen se ratifica la competencia de esa Comisión para exigir a los intermediarios bancarios que sometan a una calificación de riesgo sus emisiones de títulos valores, así como se señala que: a) la clasificación de riesgo debe entenderse como el proceso mediante el cual son evaluados títulos representativos de deuda o de capital a partir de un conjunto de información entregada por el emisor y es emitido un juicio de valor sobre la calidad de dichos títulos, sea sobre la capacidad, habilidad e intención del emisor de un título valor de efectuar el pago de dichos instrumentos en los plazos estipulados. Esa valoración se basa en el análisis de elementos tanto cuantitativos como cualitativos. Entre éstos: el entorno económico de la empresa, su administración, sus estrategias, sus productos, mercado y ajustabilidad a la tecnología. Los elementos cuantitativos se resumen en la información financiera histórica de la empresa y en sus proyecciones. Todo lo cual debe guardar relación con el tipo y plazo de la emisión, así como con las garantías que la respalden. b) De lo anterior se derivan diferencias entre ambos tipos de clasificación en cuanto al objeto y propósito. El objeto de clasificación del riesgo en la Ley Orgánica del Banco Central es el "intermediario financiero propiamente dicho", en tanto que para la Ley Reguladora del Mercado de Valores es la "emisión de títulos valores". En cuanto al propósito: la primera tiene como objeto determinar la existencia de alguna "situación de inestabilidad o irregularidad financiera que pueda afectar el funcionamiento de la institución, impidiéndole el desarrollo de su actividad principal que es la intermediación financiera. En otros términos, se trata de medir el grado de riesgo de la institución en su carácter de intermediario financiero". La segunda evalúa el grado de "riesgo en el pago de un título valor, elemento de carácter fundamental dentro del proceso de información para la toma de decisiones que se presentan de previo a efectuar una inversión". Se agrega que el análisis de los informes sobre la empresa está en función de la circunstancia de si los títulos pueden o no ser pagados. En fin, se agrega que la ubicación individualizada de entidades fiscalizadas en situaciones de irregularidad...

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