Dictamen n° 350 de 02 de Octubre de 2007, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Emisor | Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico |
C-350-2007
2 de octubre de 2007
Señor
Franklin Stevanovich Castro
Auditor General
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio Nº AG-277-2007 del 17 de agosto del 2007, por medio del cual solicita emitir criterio en torno a la obligación de los ex funcionarios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico que fueran recontratados con contrataciones por plazo definido, a devolver los dineros recibidos por concepto de “indemnización complementaria”, contenida en el artículo 25 punto 4 inciso e), de
“1. ¿En razón de lo comentado y tomando en cuenta el criterio de nuestra Asesoría Jurídica, alguna norma obliga a los funcionarios recontratados por el INCOP o Entidades del Sector Público bajo la modalidad a plazo fijo o servicios especiales a devolver lo que les fue entregado por concepto de indemnización complementaria, por cuanto
2. ¿Los exfuncionarios que fueron contratados bajo la modalidad de servicios profesionales o técnicos mediante
Junto con dicho oficio se adjuntan dos criterios de
“… por tratarse de un instrumento especial, y sobre todo lo que refiere al pago de
Por lo anteriormente analizado esta Asesoría Legal arriba a la conclusión de que no existe norma alguna, ni ningún otro instrumento legal para presumir que los extrabajadores de INCOP que fueron recontratados por la misma administración Pública tengan la obligación legal de devolver monto alguno por lo recibido por concepto de indemnización extraordinaria establecida en el punto 4, inciso e) del Artículo 25 de
“La relación contractual que nace de un contrato por servicios profesionales o técnicos como se indicó supra no genera relación de empleo público, por lo que no se constituye en un empleado institucional.
En razón de lo anterior, esta asesoría considera que aquellas personas físicas o jurídicas que
1. SOBRE
Esta nueva gestión está orientada a que este Órgano Asesor se pronuncie en torno a si la obligación de devolución contenida en el artículo 586 también resulta de aplicación a los dineros recibidos por indemnización complementaria, de conformidad con el artículo 25 de
Por lo expuesto, y sin ánimo de reiterar lo señalado por el dictamen C-317-2006, procederemos someramente a analizar la obligación contenida en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo.
El artículo 586 del Código de Trabajo contiene una prohibición de ingreso para aquellos trabajadores estatales que recibieron el pago del auxilio de cesantía, señalando dicho artículo que la prohibición desaparece si el trabajador devuelve el dinero recibido por ese concepto. Establece este artículo, en lo que interesa:
“Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. “ (el resaltado no es del original)
El artículo anterior tiene por finalidad proteger al trabajador estatal que es despedido, obligando a reconocer a su favor un pago en carácter de auxilio de cesantía al perder su trabajo por causas imputables al Estado-Patrono. Como lo indica la norma, este pago deberá devolverse si el trabajador vuelve a ocupar un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado, toda vez que en este caso el funcionario dejaría de tener la condición de cesante, y por lo tanto, no se cumpliría el presupuesto de hecho que origina el pago. La devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía, como reiteradamente lo ha indicado este Órgano Asesor, tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado.
“…el reintegro de las sumas pagadas por indemnización, cuando el servidor es contratado nuevamente por el Estado, a excepción de los montos que corresponden al plazo en que sí estuvo cesante, encuentra justificación en la teoría del Estado como único patrono; teoría que debe recordarse surgió para corregir la situación los servidores que se trasladaban a laborar a una entidad o administración pública distinta, sin que se les reconociera el tiempo servido con anterioridad, en detrimento de los beneficios derivados de la antigüedad en el servicio, para el Estado como patrono. La natural evolución del concepto de Estado como patrono único justifica plenamente el reintegro proporcional del dinero pagado por concepto del auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupó otro cargo remunerado en
A partir de lo expuesto, nos interesa resaltar dos ideas en lo que a nuestro estudio interesa. En primer término, la norma obliga a la devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía, por lo que todos aquellos dineros que el trabajador estatal reciba que se consideren indemnización por cesantía, estarán sujetos a la obligación de devolución. En segundo lugar, el presupuesto de hecho para que opere la devolución es “ocupar un cargo remunerado” dentro del Estado, por lo que si el exservidor no ocupa un cargo remunerado, no estaría obligado a la devolución de los dineros.
II. SOBRE
El artículo 25 de
“ Artículo 25.
…A. Para garantizar la estabilidad laboral, el INCOP no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo, contravenciones a lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicios que amerite la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de
3.
4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de
Cálculo del auxilio de Cesantía
a. El cálculo del auxilio de cesantía se realizará con base en lo estipulado en el artículo 29 del Código de Trabajo, vigente a la fecha en que se firmó la carta de intenciones, en el entendido que el importe por concepto de auxilio de cesantía equivaldrá hasta 13 meses de salario. Las...
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