Dictamen n° 350 de 02 de Octubre de 2007, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

C-350-2007

2 de octubre de 2007

Señor

Franklin Stevanovich Castro

Auditor General

Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio Nº AG-277-2007 del 17 de agosto del 2007, por medio del cual solicita emitir criterio en torno a la obligación de los ex funcionarios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico que fueran recontratados con contrataciones por plazo definido, a devolver los dineros recibidos por concepto de “indemnización complementaria”, contenida en el artículo 25 punto 4 inciso e), de la Convención Colectiva suscrita por esa entidad. Específicamente, se requiere de nuestro criterio sobre:

“1. ¿En razón de lo comentado y tomando en cuenta el criterio de nuestra Asesoría Jurídica, alguna norma obliga a los funcionarios recontratados por el INCOP o Entidades del Sector Público bajo la modalidad a plazo fijo o servicios especiales a devolver lo que les fue entregado por concepto de indemnización complementaria, por cuanto la Administración mantuvo el criterio de no realizar esta solicitud a los funcionarios recontratados?

2. ¿Los exfuncionarios que fueron contratados bajo la modalidad de servicios profesionales o técnicos mediante la Ley de Contratación Administrativa, les asiste norma que les obligue a realizar la devolución de lo que se les entregó por concepto de cesantía o indemnización complementaria?

Junto con dicho oficio se adjuntan dos criterios de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, emitidos mediante oficios DAJ-165-2007 del 25 de julio del 2007 y DAJ-178-2007 del 10 de agosto del 2007, en los cuales se concluye lo siguiente:

“… por tratarse de un instrumento especial, y sobre todo lo que refiere al pago de la INDEMNIZACION EXTRAORDINARIA, no existe en esta materia jurisprudencia alguna, doctrina que establezca la posibilidad de que el caso de ser recontratado un trabajador estatal, éste tenga la obligación o no de devolver la suma recibida por dicho rubro y por ende no existe mecanismo alguno para establecer la proporcionalidad de devolución, en caso de tener que hacerlo, ya que se debe tomar en cuenta que de acuerdo con la escala establecida para el pago de dicha indemnización, la misma se cancela hasta los treinta años de servicio, por lo que no se podría determinar mediante fórmula alguna esa proporcionalidad.

Por lo anteriormente analizado esta Asesoría Legal arriba a la conclusión de que no existe norma alguna, ni ningún otro instrumento legal para presumir que los extrabajadores de INCOP que fueron recontratados por la misma administración Pública tengan la obligación legal de devolver monto alguno por lo recibido por concepto de indemnización extraordinaria establecida en el punto 4, inciso e) del Artículo 25 de la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales del INCOP.” (DAJ-165-2007)

“La relación contractual que nace de un contrato por servicios profesionales o técnicos como se indicó supra no genera relación de empleo público, por lo que no se constituye en un empleado institucional.

En razón de lo anterior, esta asesoría considera que aquellas personas físicas o jurídicas que la Administración Pública contrate por medio de la Modalidad establecida por la Ley de Contratación Administrativa y hubiesen recibido prestaciones legales, no están en la obligación de devolver monto alguno en razón de la contratación por servicios profesionales o técnicos.” (DAJ-178-2007)

1. SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 586 DEL CODIGO DE TRABAJO.

La Auditoría General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, señala que mediante oficio C-317-2006, este Órgano Técnico Consultivo emitió criterio en torno a la posibilidad de recontratar a exservidores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. En dicho pronunciamiento, según lo apunta la Auditoría General del INCOP, esta Procuraduría indicó que era posible la recontratación de los exfuncionarios, siempre que se cumpliera con lo establecido en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, referido a la obligación de los trabajadores estatales de devolver los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía al ser recontratados.

Esta nueva gestión está orientada a que este Órgano Asesor se pronuncie en torno a si la obligación de devolución contenida en el artículo 586 también resulta de aplicación a los dineros recibidos por indemnización complementaria, de conformidad con el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita por el INCOP y a los exfuncionarios que son contratados bajo el régimen de contratación administrativa.

Por lo expuesto, y sin ánimo de reiterar lo señalado por el dictamen C-317-2006, procederemos someramente a analizar la obligación contenida en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo.

El artículo 586 del Código de Trabajo contiene una prohibición de ingreso para aquellos trabajadores estatales que recibieron el pago del auxilio de cesantía, señalando dicho artículo que la prohibición desaparece si el trabajador devuelve el dinero recibido por ese concepto. Establece este artículo, en lo que interesa:

“Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. “ (el resaltado no es del original)

El artículo anterior tiene por finalidad proteger al trabajador estatal que es despedido, obligando a reconocer a su favor un pago en carácter de auxilio de cesantía al perder su trabajo por causas imputables al Estado-Patrono. Como lo indica la norma, este pago deberá devolverse si el trabajador vuelve a ocupar un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado, toda vez que en este caso el funcionario dejaría de tener la condición de cesante, y por lo tanto, no se cumpliría el presupuesto de hecho que origina el pago. La devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía, como reiteradamente lo ha indicado este Órgano Asesor, tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado.

“…el reintegro de las sumas pagadas por indemnización, cuando el servidor es contratado nuevamente por el Estado, a excepción de los montos que corresponden al plazo en que sí estuvo cesante, encuentra justificación en la teoría del Estado como único patrono; teoría que debe recordarse surgió para corregir la situación los servidores que se trasladaban a laborar a una entidad o administración pública distinta, sin que se les reconociera el tiempo servido con anterioridad, en detrimento de los beneficios derivados de la antigüedad en el servicio, para el Estado como patrono. La natural evolución del concepto de Estado como patrono único justifica plenamente el reintegro proporcional del dinero pagado por concepto del auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupó otro cargo remunerado en la Administración Pública(Sala Constitucional, resolución 7180-2005 de las quince horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil cinco)

A partir de lo expuesto, nos interesa resaltar dos ideas en lo que a nuestro estudio interesa. En primer término, la norma obliga a la devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía, por lo que todos aquellos dineros que el trabajador estatal reciba que se consideren indemnización por cesantía, estarán sujetos a la obligación de devolución. En segundo lugar, el presupuesto de hecho para que opere la devolución es “ocupar un cargo remunerado” dentro del Estado, por lo que si el exservidor no ocupa un cargo remunerado, no estaría obligado a la devolución de los dineros.

II. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN EXTRAORDINARIA Y LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS DINEROS RECIBIDOS BAJO ESTE CONCEPTO.

El artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita por el INCOP, contiene una serie de disposiciones relativas a la finalización de las relaciones de empleo en la entidad, artículo que procederemos a transcribir en lo conducente, para una mayor claridad en la exposición.

Artículo 25.

…A. Para garantizar la estabilidad laboral, el INCOP no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo, contravenciones a lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicios que amerite la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales…

3. La Institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el Artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con un importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses.

4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

Cálculo del auxilio de Cesantía

a. El cálculo del auxilio de cesantía se realizará con base en lo estipulado en el artículo 29 del Código de Trabajo, vigente a la fecha en que se firmó la carta de intenciones, en el entendido que el importe por concepto de auxilio de cesantía equivaldrá hasta 13 meses de salario. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR