Dictamen n° 409 de 09 de Octubre de 2006, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-409-2006

9 de octubre de 2006

Máster

Joaquín Arguedas Herrera

Director General de Servicio Civil

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio DG-142-2006, del 21 de abril del 2006, suscrito por el MSc. Francisco Chang Vargas, en su condición de Director General de Servicio Civil a.i., por medio del cual se nos plantea una consulta relacionada con el régimen de prohibición aplicable a los funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil.

Concretamente, se nos consulta si “Al amparo de la integridad de lo dispuesto en el numeral 1 de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975, y la reforma incorporada mediante la ley n.° 7896 de 30 de julio de 1999, así como la dinámica administrativa y sus efectos sobre las estructuras ocupacionales, resulta viable o procedente jurídicamente considerar inmersos dentro del instituto de la prohibición y reconocer el importe económico que esto lleva implícito por encargo de ley, a los funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de carácter profesional en clases cuyo requerimiento sea ostentar el grado académico de Bachiller?”.

A.-

Normativa aplicable a los funcionarios de la DGSC en materia de prohibición

Aparte de las normas que establecen prohibiciones específicas para puestos determinados (como es el caso, por ejemplo, del artículo 34 de la Ley General de Control Interno respecto a los funcionarios de auditoría; del artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública respecto a los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público; etc.), los servidores de la Dirección General de Servicio Civil se rigen en materia de prohibición para el ejercicio de actividades privadas por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, el cual, en lo que interesa, señala:

Artículo 1.-

Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:

a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.

c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.

d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.

En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.

Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios :

1) […].

2) […] los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional […].

3) […]”. (El subrayado es nuestro)....

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