Dictamen n° 056 de 09 de Febrero de 2004, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

C-056-2004

09 de febrero del 2004

Licenciada

Amalia Chaverri Fonseca

Viceministro de Cultura, Juventud y Deporte

Distinguida señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me grato referirme a su oficio DVM-029-04 del 20 de enero del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:

“¿Es el artículo 10 de la Ley de Defensa del Idioma Español que a su vez remite al artículo 31 de la Promoción efectiva del consumidor (artículo que pasó a convertirse en el No. 34 en virtud de una reforma introducida por la Ley 8343), el que debe aplicarse para los casos indicados [dos casos de trasgresión del citado artículo]

O en su defecto ¿es el inciso d del artículo 1 en relación con los artículos 7, 9 de la Ley 7623?

¿Cuál sería el órgano competente para instruir el proceso e imponer la sanción respectiva?”

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

Mediante oficio n.° A.J.730-2003 del 19 de noviembre del 2003, suscrito por la Licenciada Orietta González Cerón, jefa de la Asesoría Jurídica del órgano consultante, se concluye lo siguiente:

“Así las cosas estimamos, que el caso de estudio el régimen aplicable, es el estatuido por el inciso d) del artículo 1° en relación con los artículos 7 inciso d) y 9 de la Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricense.

El artículo 10 que se cita como transgredido, corresponde a una reforma introducida por la Ley de repetida cita, el inciso b) del artículo 31 [34] de la Ley N. 7472, Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, el cual establece en lo que interesa:

‘Artículo 34.-

Obligaciones del comerciante.

(…)

b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante…

(…)’

De la norma transcrita puede observarse, que ésta se encuentra referida a la información preliminar que en idioma español, todo consumidor debe contar de previo a su decisión de consumo, la cual no estimamos necesariamente extendida a la información o instrucciones de uso que debe contener todo artículo que se adquiera, pues para estos casos específicos reiteramos, que se aplican el inciso d) del artículo 1° de la Ley N. 7623.

De esta forma, corresponderá a la Comisión Nacional de Defensa del Idioma, conocer y sancionar las posibles faltas a la ley que regula la materia, conforme lo dispone el inciso d) del artículo 7 de la normativa antes citada, previa instrucción de procedimiento administrativo que corresponda.”

B.-

Criterio de la Comisión Nacional del Consumidor.

Mediante oficio n.° ADPb-098-2003 del 23 de enero del año en curso, este Despacho dio audiencia de la presente consulta a la Licenciada Cinthya Zapata Calvo, directora del Área de Apoyo al Consumidor de la Comisión Nacional del Consumidor. Por medio de oficio n.° AAC-055 de 3 de febrero del 2004, suscrito por la citada funcionaria, en lo conducente, se indica lo siguiente:

Con fundamento en lo esbozado en aparte anterior, cabe concluir lo siguiente:

a. Todo comerciante tiene la obligación de verificar que respecto a los productos o servicios que produce, importa, distribuye, o comercializa en nuestro territorio, el consumidor ‘potencial’, reciba toda la información en idioma español, de manera clara, veraz, suficiente y relevante para la adopción del acto de consumo.

b. En ausencia expresa disposición de una norma técnica específica sobre determinado producto alimentario, la información en los empaques o etiquetas de los productos preenvasados debe brindarse con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso, teniendo en cuenta que el nombre y el contenido neto deberán aparecer en un lugar prominente y en el mismo campo de visión.

c. Cuando se trate de productos etiquetados originalmente en idioma distinto al español, se podrá hacer uso de una etiqueta complementaria que contenga la...

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