Dictamen n° 190 de 29 de Setiembre de 1999, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-190-99

San José, 29 de setiembre, 1999.

Señor

Samuel Guzowski Rose

MINISTRO

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° DVM-418-99 de 9 de setiembre de 1999, mediante el cual consulta a la Procuraduría General de la República, si los beneficiarios de los contratos de exportación deben liquidar - con o sin depreciación - , los impuestos que les fueron exonerados en la importación de maquinaria y equipo, o si por el contrario, pueden continuar utilizándolos sin dicho pago pero con ciertas restricciones.

A efecto de evacuar la consulta presentada, esta Procuraduría le concedió la audiencia de rigor al Ministerio de Hacienda, misma que fue evacuada mediante oficio N° DVM-418-99 recibido por la Oficina Recepción de Documentos el día 10 de setiembre del año en curso.

I- DE LOS INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Para evacuar la consulta presentada por el señor Ministro de Comercio Exterior, debemos referirnos, aunque en forma breve, al régimen exonerativo previsto para los exportadores de productos no tradicionales a terceros mercados, a fin de determinar, si la normativa que regula dicho régimen prevé la liquidación de los impuestos exonerados en la importación de maquinaria, equipo y materia prima al vencer el término de los contratos de exportación, o bien si prevé la liberación de tales bienes.

La Ley de Impuesto sobre la Renta ( Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988), establece en Capítulo XXVIII, el llamado Régimen de Incentivos para diversas actividades para la exportación.

Así destaca el artículo 65 de la Ley, porque dicha norma no solo establece los incentivos a que tiene derecho el exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, sino también por cuanto fija el plazo máximo para el disfrute de los incentivos fiscales en 12 años, el cual posteriormente fue ampliado a tres períodos adicionales, para todas aquellas empresas que se acogieran a la reducción del porcentaje de los certificados de abono tributario. Dice en lo que interesa el artículo 65:

"Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del periodo fiscal del impuesto sobre la renta N° 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.

(...)

Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones, recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para lo cual no regirá la ampliación mencionada.

(...)"

Lo anterior implica, que al establecer la norma el período fiscal N° 84 como fecha de inicio para el disfrute de los beneficios, los mismos cesarían al cierre del ejercicio fiscal N° 96, y al cierre del ejercicio fiscal N° 99 para quienes se acogieron a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley, creó los contratos de exportación como el vehículo mediante el cual se otorgaban los incentivos fiscales. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:

" Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras...

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