Dictamen n° 151 de 18 de Junio de 2012, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

18 de junio, 2012

C-151-2012

Señor

Gregorio Segura Coto

Subgerente

BANCREDITO

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. SC-035-2012 de 21 de febrero anterior, mediante el cual consulta si FINADE goza de exención en las inversiones que realice en el Banco Central de Costa Rica.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica del Banco, oficio sin número de 20 de febrero anterior. De acuerdo con la Asesoría los recursos del FINADE tienen una finalidad específica y gozan de un tratamiento especial en materia de recaudación tributaria y registral. El artículo 24 de la Ley N. 8634 establece que las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el FINADE serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades. Por lo que estima que el hecho de que el Banco Central no sea una entidad supervisada por la SUGEF no impide que el Ministerio de Hacienda “acepte la exención que deben de tener los títulos emitidos por el Banco Central de Costa Rica cuando se trata de inversiones realizadas con recursos del FINADE”.

A efecto de determinar si una inversión realizada por FINADE en valores está exenta del pago del impuesto que establece el artículo 23, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estarse al objeto de ese tributo y su diferenciación con el impuesto sobre las utilidades. Conforme lo dispuesto en la citada Ley, las inversiones en valores del Banco Central son objeto de tributo.

A-. EL IMPUESTO SOBRE INTERESES: UN IMPUESTO UNICO Y DEFINITIVO

Dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 23:

“ARTICULO 23.-

Retención en la fuente.

Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:

(…).

c)

1.-

Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.

Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).

Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.

No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 22 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo. No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.

(Así ampliado el quinto párrafo del inciso c.1) por el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad de pago.

2.-

Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.

Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha”.

(Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

El hecho generador del tributo así creado es la percepción de rentas (intereses) derivadas de la inversión en títulos valores. Para estar sujeto al pago de tal impuesto, no es relevante quién es el emisor del título, aspecto que sí puede tener consecuencias cuando se trata de establecer la tarifa del impuesto en virtud del párrafo 2 del inciso c) y a lo cual nos referiremos luego. Y es que salvo los casos expresamente enumerados en el inciso, todo pago de intereses por emisión de títulos valores está sujeto a la retención de mérito. Por consiguiente, si entre los casos de excepción no están contemplados los títulos valores de un determinado emisor, por principio, al pago de intereses por esos títulos debe hacerse la retención correspondiente.

La determinación del hecho generador de este tributo permite diferenciar este...

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