Dictamen n° 001 de 09 de Enero de 2007, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

C-001-2007

09 de enero del 2007

Licenciado

Antonio Ayales

Director Ejecutivo

Asamblea Legislativa

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio No. Direc. 1060-09-2006, fechado 20 de setiembre del 2006, mediante el cual transcribe el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el Artículo 14 de la sesión No. 20-2006, en el que se plantea lo siguiente: “Instruir a la Administración para que eleve una consulta a la Procuraduría General de la República con respecto a la aplicabilidad de lo dispuesto en el inciso e), artículo 49 del Estatuto de Servicio Civil –ley 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas para los funcionarios que se encuentran nombrados en el área de fracciones políticas de la Asamblea Legislativa .” (sic).

I.-

ANTECEDENTES:

Según se desprende de lo que se adjunta a su consulta, el Directorio Legislativo tuvo conocimiento de una serie de documentos emitidos por distintos departamentos tanto de ese Poder de la República como de la Tesorería Nacional, en los que se planteaba el supuesto error en que se incurrió al realizar el cálculo del aguinaldo de aquellos funcionarios legislativos que se encontraban incapacitados entre los meses de julio de 2004 y octubre del 2005, debido a que no se les aplicó lo que establece al respecto el inciso e) del artículo 49 del Estatuto de Servicio Civil.

En razón de lo anteriormente expuesto, mediante el oficio No. Direc. 0794-08-2006, se trasladó a conocimiento de la Tesorería Nacional, el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 17 de la sesión 14-2006, en el cual se solicitó a esa institución realizar el pago del monto que realmente les correspondía por concepto de aguinaldo a los funcionarios afectados.

Así, por medio del oficio TN-1433-2006 del 24 de agosto del 2006, el señor José Adrián Vargas Barrantes, Tesorero Nacional, después de haber realizado un análisis de la situación planteada, reiteró su posición en el sentido de que “sólo los funcionarios públicos amparados al Régimen del Servicio Civil, se les aplica lo dispuesto en el artículo 49 inciso e) del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, y los que no se encuentran amparados al mismo, para que se les aplique dicha normativa deben contar con un pronunciamiento específico de la Procuraduría General de la República que indique que les es aplicable dicho precepto normativo”.

Como consecuencia de la posición esgrimida por el Tesorero Nacional, el señor Director de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, solicitó el criterio técnico legal de la Asesoría Legal de esa institución, quienes después de haber realizado un análisis de la normativa que regula a esta categoría especial de funcionarios, concluyó lo siguiente:

“(…) Efectivamente, si por conjunción de los artículos 54 y 56 de la Ley de Personal, el régimen relacionado con las incapacidades de los servidores de confianza es el mismo que el aplicado a los servidores regulares, lo correcto es reconocerles y aplicarles los mismos extremos normativos y jurisprudenciales propios de los elementos accesorios derivados de las incapacidades; así lo referente al reconocimiento de vacaciones, a la aplicación de cargas sociales, a la afectación del salario escolar y por ende, el reconocimiento de la totalidad del aguinaldo, entre otros.

En razón de lo anterior, es criterio de esta Asesoría Legal que el inciso e) del artículo 49 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil es de aplicación para la totalidad de los servidores legislativos, para efecto de reconocimiento de la totalidad del aguinaldo aún cuando el servidor haya estado incapacitado.”

II.-

DE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA

Previo a entrar en el análisis de fondo del asunto planteado, este Despacho considera necesario realizar un breve comentario acerca de la interpretación normativa, a la luz de lo que establece al respecto tanto nuestro ordenamiento jurídico como la autorizada doctrina internacional.

En efecto, con la finalidad de facilitar la comprensión y de esclarecer el sentido o alcance de la normativa legal que le da sustento a la consulta que se plantea, -inciso e) del artículo 49 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil- así como el de los distintos Dictámenes emitidos por esta Procuraduría General de la República, específicamente el C-378-2005 del 07 de noviembre del 2005, consideramos necesario recurrir a la técnica de la interpretación de la ley .

Bajo esa tesitura, es oportuno iniciar indicando que el legislador nacional, estableció en el numeral 10 del Código Civil, los parámetros sobre los cuales debe realizarse una correcta interpretación de la ley, veamos:

“(…) Artículo 10 . Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas (…)”.

Como se puede observar, el referido artículo recoge varios criterios de interpretación, tales como el significado gramatical del texto, es decir, al conocimiento de los términos, tanto en sí mismos como por su situación dentro de la oración (sintaxis), siempre de conformidad, claro está, con su propio significado en el lenguaje común, sin dejar de lado el sentido técnico requerido en algunas ocasiones.

Asimismo, se hace una referencia directa al contexto en el que la norma a interpretar se encuentra. Al respecto, autorizada doctrina [1] señala que el contexto puede ser todo el resto del texto en el que la frase o la proposición a interpretar se encuentra contenida o bien la parte del texto donde la norma que se interpreta se sitúa, sin embargo...

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