Dictamen n° 214 de 06 de Junio de 2005, de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

EmisorJunta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
C-214-2005 06 de junio del 2005.

Ingeniero

Alberto José Amador Zamora Presidente Ejecutivo

Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

S.

O .

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° P.E.-199-2003 de fecha 15 de junio del 2004, adicionado -a solicitud de esta Procuraduría- mediante oficio N° P.E.-244-2004 de fecha 26 de julio del 2004, dando respuesta en los siguientes términos:

I. ASUNTO PLANTEADO.

Se solicita nuestro criterio técnico-jurídico en torno a “si de acuerdo con el principio de legalidad, la Ley No. 8395 que fue creada para regular la prestación de los servicios de seguridad privados, es de aplicación a los guardas del sector público, concretamente a los de JAPDEVA, que son funcionarios de planta.”

En el supracitado oficio N° P.E.-

199-2003 se nos expone:

“(…) el Ministerio de Seguridad Pública mediante su Departamento de Control de Armas y Explosivos, ha indicado que todas las instituciones Públicas descentralizadas, como mi representada deben ponerse a derecho con todos los requisitos que esta nueva ley exige, siendo que JAPDEVA cuenta con un departamento denominado Resguardo Portuario, el cual se encarga con personal de planta de toda la seguridad institucional dentro de las instalaciones portuarias como de los distintos edificios que esta administración posee en el territorio nacional.

Cabe hacer notar que conforme lo establece el artículo 7 de esa misma ley, se crea la Dirección de Servicios de Seguridad Privados”, en la cual se deben de inscribir las personas físicas o jurídicas reguladas en el supracitado artículo 2, además de inscribirse al personal de seguridad y administrativo, siendo que también debe de cumplirse con todos los requisitos que establece la Ley de comentario.”

Acompaña al efecto, el criterio legal de la entidad consultante N° AL-077-2004-SJ, de fecha 20 de mayo del 2004, en la cual se indica:

“(…) la ley No. 8395, es bastante ambigua en su contenido, amén de ser una ley que lo que preveé (sic) fundamentalmente son obligaciones para las personas físicas o jurídicas que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad privados tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles, siendo que ésta no es una actividad ordinaria de JAPDEVA, razones por las cuales no entendemos que se le quiera aplicar este cuerpo normativo a una institución de derecho público que a lo que se dedica a (sic) prestar servicios portuarios.”

De previo a rendir el informe correspondiente, las disculpas del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado justificado por el volumen de trabajo propio de este Despacho.

I I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS.

Con el fin de dar una cabal respuesta es preciso tener en cuenta en primer término, en lo que interesa, los antecedentes legislativos de la ley que es objeto de inquietud jurídica, a saber la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre del 2003, que se tramitó en la corriente legislativa con el número de expediente 12.877. El proyecto de ley fue publicado en La Gaceta N° 115 del 17 de junio de 1997 con el nombre de “Ley de Servicios Privados de Seguridad” y en su exposición de motivos se lee:

“ El aumento en el sentimiento de inseguridad de la población ante el delito y el fracaso del Estado en ejercer un control eficaz contra el mismo, ha provocado un desarrollo de la industria de seguridad en Costa Rica (…) El crecimiento del sector privado de seguridad también propicia una nueva tendencia hacia la protección de las empresas y de los ciudadanos, quienes al verse desamparados por la policía pública, toman medidas para garantizar su propia seguridad.

El Estado tiene la obligación de velar por un correcto funcionamiento y una adecuada supervisión de los cuerpos de seguridad privada que funcionen en el país (…) es necesario adecuar la legislación para que: (…)

b) existan los mecanismos de control que garanticen a la ciudadanía la prestación del servicio dentro del ámbito de legalidad y respeto de las libertades individuales; (…) Este proyecto de ley (…) Además, regula la seguridad de las entidades estatales por la similitud de sus funciones con las realizadas por empresas privadas (…) Este proyecto responde al clamor popular de garantizar mejor la seguridad pública y a la realidad que muestra un aumento de estos cuerpos sin la adecuada regulación ni el necesario control y confiere al Estado las potestades necesarias para regular, registrar, controlar y sancionar las infracciones a este régimen jurídico.”

El texto original del proyecto establecía en su artículo 1° que la ley regularía, además de los servicios de seguridad privada, la seguridad de las entidades estatales según los términos del Título IV Capítulo VI denominado “Seguridad de Entidades Estatales”, y en el inciso f) del numeral 2 disponía que estarían sujetos a la aplicación de la ley los “cuerpos o unidades de vigilancia y protección del patrimonio de los Órganos del Estado e Instituciones Autónomas, se denominarán Seguridad de Entidades Estatales.” .

Inicialmente las disposiciones que normaban lo relativo a la seguridad de las entidades estatales eran los numerales 36, 37 y 38 en el capítulo denominado “Seguridad de Entidades Estatales”; posteriormente pasaron a ser los artículos 53 a 56 bajo el nombre de la Sección VI “Unidades de Seguridad de Entidades Autónomas” (valga acotar aunque se mantenía la redacción del numeral 1° en relación con la seguridad de las entidades estatales y el artículo 2 inciso f) señalaba: “Las unidades de seguridad de las entidades estatales e inclusive las encargadas de la vigilancia y protección de los órganos del Estado y las instituciones autónomas”) y así se aprobó en primer debate en la sesión N° 86 del 5 de octubre de 1998. (Folios 169, 249 a 275, 638 a 671 del expediente legislativo).

La Sala Constitucional, ante una consulta legislativa facultativa, se refirió al proyecto, únicamente en relación con los extremos cuestionados dentro de los cuales no estaban los mencionados artículos 1°, 2 inciso f) y 53 a 56, en el voto N° 08001-98, de las 16:42 horas del 11 de noviembre de 1998, en los siguientes términos:

“(…)

A.-

En relación con la obligación de los particulares que brinden ese servicio de someterse a las políticas gubernamentales en materia de seguridad pública o privada (artículo 4 párrafo segundo), esta Sala estima que la norma, en sí misma considerada, no es inconstitucional. Debe tenerse presente que, si bien, la prestación de servicios privados de seguridad es una actividad privada, tal y como lo afirman los consultantes, también, es una actividad que, por su naturaleza -la seguridad-, lleva implícita un interés público, no meramente privado, circunstancia que hace necesario que sea regulada por la ley. Una cosa es la actividad contractual propiamente dicha, que realicen las personas físicas o jurídicas que presten el servicio privado de seguridad -que no es un servicio público- con terceras personas, -esfera que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, queda fuera del ámbito de acción de la ley- y, otra, el servicio de seguridad en sí mismo considerado, el cual, no obstante ejercerlo personas privadas, es de interés público, de allí su regulación por vía de ley. De manera que la disposición de que las personas físicas o jurídicas, que estén sujetas a la Ley de Servicios Privados de Seguridad, deberán acatar las políticas de gobierno en materia de seguridad pública o privada, no es inconstitucional, pues el interés público que está presente en esa actividad privada y la naturaleza propia de la seguridad justifican ese sometimiento. Sin embargo, considera la Sala que sí podrían resultar inconstitucionales políticas gubernamentales en dicha materia, en tanto sean desproporcionadas e inconciliables con la Constitución, asunto que ha de examinarse también en cada caso concreto.

(…) las personas físicas o jurídicas que brindan el servicio privado de seguridad se dedican a una actividad que trasciende lo meramente privado, pues la seguridad es materia de interés público. En tal caso, los entes públicos y la sociedad como tal, tienen derecho a conocer quiénes son los socios que conforman la empresa o sociedad que va a brindar el servicio privado de seguridad.

(…) los agentes de seguridad privada realizan una actividad de interés público, de manera que sus actuaciones no se reducen al ámbito privado, sino que tienen relevancia pública y, en ese tanto, están obligados a someterse a las políticas gubernamentales sobre seguridad y denunciar no sólo los delitos sino cualquier acto sospechoso o preparatorio de delito, es decir, deben cumplir una función preventiva. En modo alguno la norma está atribuyéndoles las potestades y competencias propias de la policía administrativa, pero como eslabón importante en la cadena de seguridad, deben ajustar su conducta a las políticas gubernamentales en materia de seguridad, lo que implica, por supuesto, el poner en conocimiento de las autoridades de policía competentes las acciones delictivas o las conductas preparatorias de delitos de que tengan conocimiento. De allí la obligación de que en los informes correspondientes se consignen "...todos los datos recogidos por los agentes de seguridad privados sobre conductas sospechosas de preparación, ejecución o encubrimiento de delitos, para ser investigados por los cuerpos de seguridad estatales..." (inciso e) del artículo 12). El incumplimiento de la obligación de comunicar a las autoridades competentes la comisión de hechos delictivos perseguibles de oficio, así como el resultado de las pesquisas que haya realizado, cuando dicha autoridad se lo requiera, podría significar la cancelación...

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