Dictamen n° 038 de 12 de Febrero de 2009, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

C-038-2009

12 de febrero, 2009

Licenciada

Anacedín Vargas Rojas, M.B.A.

Auditora Interna

Instituto del Café de Costa Rica

Estimada señora Auditora:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AI-209-2008, del pasado 14 de octubre del 2008. Previo a pronunciarnos sobre el tema consultado, sírvase aceptar las disculpas del caso, por el atraso que ha sufrido su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Objeto de la gestión.

Encabeza el oficio AI-209-2008 como “Solicitud de reconsideración del Criterio emitido con oficio C-357-2008”. Como fundamento de esta solicitud, manifiesta lo siguiente:

“En atención a su oficio C-357-2008 de 6 de octubre de 2008; solicito las disculpas de rigor debido a que nuestro oficio AI-167-2008 del 13 de agosto de 2008 presumo induce a error, por la respuesta recibida de la Procuraduría General de la República.

Procedo a aclarar:

Sobre el tema específico de la consulta del oficio AI-162-2008 del 7 de agosto de 2008, no existe pronunciamiento de la Unidad de Asuntos Jurídicos y tampoco existe una posición vertida, puesto que la consulta nunca fue remitida a esa dependencia.

La razón de abstención de la Unidad de Asuntos Jurídicos se debe a que el tema que genera la posición de inoperancia de la Junta Directiva es producto de una consulta planteada por un administrado, pero respecto a otro tema, que no es la razón de esta consulta, en la cual directamente solicita se abstenga la Unidad de Asuntos Jurídicos de emitir criterio sobre una causal (externa a esta consulta) en la que ya había asesorado a la Junta Directiva. Este proceder no tiene nada que ver con la consulta que realiza Auditoría Interna referente a cómo debe actuar una Junta Directiva cuando ha sido recusada la mayoría de sus miembros y ante que instancia se debe recurrir en el ICAFE.

Entendemos y respetamos nuestra competencia como Auditoría Interna y en ningún momento ha sido nuestro interés sustituir a la asesoría que pueda brindar la Unidad de Asesoría Jurídica de nuestra Institución. No obstante; este es un tema que afecta directamente nuestra función de fiscalización ante un evento en el cual nadie en la institución sabe o nos puede contestar, ante que instancia se debe recurrir cuando por el deber de abstención o recusación producto de una solicitud de un tercero, cuyo tema aclaramos no es de consulta en esta misiva, nuestra Junta Directiva no puede resolver y la Asesoría Legal se abstiene de emitir opinión por no poder entrar a conocer el tema.

El resto de las consultas: Preguntas 4 y 5 se debe a otra problemática existente que afecta nuestro deber de fiscalización respecto al señalamiento de presuntas responsabilidades, en la toma de acuerdos sobre temas específicos, que debe evaluar la Auditoría Interna.

Solicito por lo anterior reconsiderar su respuesta; ya que no se pretende en ningún momento canalizar una inquietud que es de exclusivo interés de un administrado, porque este no es el tema de consulta del administrado, sino más bien aclarar de ser posible, cual es el deber de respuesta de la Junta Directiva o ante que instancias debe recurrir cuando este órgano no pueda resolver un tema, por las razones ya indicadas. En razón de lo anterior, no compartimos el criterio por ustedes externado de que no sea un tema de interés para la Auditoría Interna.”

Nuevamente nuestras disculpas y solicitamos respetuosamente respuesta a nuestra consulta.”

II. Aclaración previa y análisis de lo consultado.

En primer término, es necesario precisar el alcance de su gestión. Si bien se nos indica que se trata de una “solicitud de reconsideración”, la lectura completa de su misiva –razón por la cual se transcribe en el aparte anterior- revela que su intención va, antes bien, dirigida a solicitar una aclaración o adición de nuestro anterior criterio, vertido en el dictamen C-357-2008. Por demás, atendiendo a los requisitos que supone el recurso que se regula en el párrafo segundo del artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, no podríamos avalar entrar a conocer de su gestión en el indicado sentido de un “recurso”, puesto que se evidencia de su escrito que no se aportan las razones –fundamentos- como para estimar que se ha incurrido en un incorrecto ejercicio de la competencia consultiva. En este sentido, hemos indicado, ante situaciones similares, lo siguiente:

“Respecto de la admisibilidad de la presente solicitud de reconsideración, conviene tener en cuenta lo establecido en el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General:

“ARTÍCULO 6º .— DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial " La Gaceta" . Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”

La norma transcrita, en su segundo párrafo, ha establecido la posibilidad de que las Administraciones consultantes puedan solicitar a este órgano consultivo la reconsideración de sus dictámenes. Dicha solicitud exige de la Procuraduría revisar y volver a examinar el fundamento jurídico de su criterio, a efecto de determinar si confirma lo establecido con anterioridad, o por el contrario modifica, total o parcialmente, su juicio.

A pesar de que la norma no establece ninguna formalidad especial en orden a plantear la reconsideración – salvedad hecha del plazo de ocho días-, es de suyo entender que tal solicitud debe ser fundamentada. Esto es que la Administración consultante debe exponer, aunque fuese de modo sucinto, los elementos jurídicos suficientes que en su criterio imponen un cambio de criterio o al menos justifican razonablemente la revisión de los fundamentos jurídicos expuestos en su momento (Ver dictamen C-70-94 del 6 de mayo de 1994).” (Dictamen C-447-2006, del 9 de noviembre del 2006. Lo subrayado no está contenido en el original)

En lo que atañe a su gestión, se parte de un error de interpretación o de información, mismo que puede atenderse por la vía de la aclaración y adición de nuestros dictámenes (ver, en cuanto a esta práctica administrativa, los dictámenes C-336-2007, 428-2007 y C-424-2008), y en el sentido apuntado, conocemos de sus interrogantes. No sin antes aclarar, adicionalmente, que nos remitiremos, en lo que quepa, a la información que se le brindó en el dictamen C-357-2008, donde constaban los fundamentos jurídicos como para evacuar algunas de ellas.

En relación concreta con su oficio AI-162-2008, cabe recordar las interrogantes por Ud. formuladas:

“1. Cuando por el deber de abstención o por recusación no fuese posible constituir el quórum de la Junta Directiva, a qué instancia le toca conocer el tema?

2. Si existe una causal en la que se presume que el ICAFE está involucrado como empresa, puede a la vez la Junta Directiva del ICAFE entrar a conocer el tema que le afecta y resolver? Caso contrario, a qué instancia le tocaría resolver?

3. Cuando en la Junta Directiva se presenta el deber de abstención o por recusación de la mayoría de sus miembros propietarios sobre un tema específico, pueden los suplentes entrar a conocer el tema?

4. Cuando una sesión de Junta Directiva se inicia con la presencia de un miembro suplente, al llegar el propietario puede éste entrar a asumir su puesto?

5. Puede un suplente sustituir a un miembro propietario de la Junta Directiva, cuando por motivos de fuerza mayor debe retirarse ya iniciada la Sesión, o en casos en que por el deber de abstención o por recusación el propietario no puede estar presente? (aplica esto a cualquier etapa de la Sesión)”

Para contestar ordenadamente sus inquietudes, procederemos en los siguientes numerales a referirnos puntualmente a cada una de ellas:

1. Como manifestamos en nuestro dictamen C-357-2008, esta Procuraduría General ya se pronunciado en casos de que se cuestione la imparcialidad de la mayoría o totalidad de los miembros de un órgano colegiado. Al efecto, citamos lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-009-2005 del 21 de enero del 2005, extracto que sigue teniendo vigencia para evacuar su primera consulta:

“IV. Recusación de la totalidad o mayoría de los miembros de un órgano colegiado.

El supuesto que deviene de interés para la Municipalidad de Curridabat consiste en el procedimiento a seguir para resolver una recusación que abarca a la mayoría de sus miembros. Tal supuesto tiene incidencia en el quórum necesario para que el órgano colegiado no sólo conozca del cuestionamiento, sino que, incluso, para poder sesionar válidamente . Acudiendo a una integración del Ordenamiento, devienen de aplicación los siguientes artículos de la Ley General de la Administración Pública:

“Artículo 234.-

1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante el propio órgano a que pertenece.

2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de la República.

3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá...

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