Dictamen n° 191 de 11 de Junio de 2004, de Ministerio de la Presidencia
Emisor | Ministerio de la Presidencia |
La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución . En ningún caso se rebajará la base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos.
La suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial".
Artículo 2º.-
Se agrega un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957, que dirá:"d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.
Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial".
Artículo 3º.-
La presente ley deroga cualquier disposición que se leanteponga.
"d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.
Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las
convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial".
Artículo 3º.-
La presente ley deroga cualquier disposición que se leanteponga.
Artículo 4º.-
Rige a partir de su publicación.” (lo destacado no es del original)
Y a su vez, por remisión expresa del legislador, la Dirección General del Servicio Civil, mediante estudio técnico plasmado en una resolución administrativa, puede modificar la escala para la asignación de los “aumentos anuales”. Desde 1983, esa Dirección ha procedido conforme al predicado de la norma y desde esa data ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones: “DG-055-83, DG-042-84, DG-121-85, DG-078-89, DG-124-89, DG-106-90, DG-166-90, DG-102-92, DG-210-92, DG-120-93, DG-204-93, DG-061-94, DG-106-94, DG-050-95, DG-092-95, DG-113,95, DG-046-96, DG-099-96, DG-038-97, DG-097-98, DG-128-98, DG-144-98, DG-183-98, DG-102-99, DG-001-2000 y DG-062-2000” (citadas por Jimmy Bolaños González en: Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. Comentado, con jurisprudencia y Legislación conexa. Investigaciones Jurídicas S.A., 2001, San José, Costa Rica, pág 296)
A modo síntesis de lo transcrito, tenemos que la leyenda que justifica las Acciones de Personal hacen referencia expresa al artículo 15 de la Ley 6995; ésta, a su vez, nos remite a la Ley 6835, la cual reforma la Ley de Salarios de la Administración Pública, específicamente en su artículo artículo 4°, y en éste se le da la competencia a la Dirección General del Servicio Civil de regular lo atinente a la fijación de los “aumentos anuales”, siendo que a la fecha se han emitido una cantidad considerable de resoluciones.
Expuesto lo anterior, no cabe duda que aún cuando en el procedimiento administrativo se consigne la falta de correspondencia entre el acto administrativo: Acción de Personal y lo que establecen los numerales 4 y 5 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública, es patente que tal reproche no se muestra en forma “evidente y manifiesto”, aún cuando pueden estar afectos también a una nulidad absoluta.
Tomando como referencia nuestro dictamen C-062-88 de 4 de abril de 1988, recuérdese que:
“… este tipo de nulidades está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiere mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trata.”
De igual manera, trayendo a colación la anteriormente citada resolución de la Sala Constitucional, que a propósito de un asunto de interés para este dictamen emitió, podemos comprender que la calificación de “evidente y manifiesto” se refiere a:
“... lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna.” (resolución No. 2004-01004 de las 14:41 hrs del 4 de febrero del 2004)
Por consiguiente, aún cuando la Administración, acudiendo al numeral 173 de la Ley General...
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