Dictamen n° 388 de 11 de Diciembre de 2003, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-388-2003

11 de diciembre de 2003
Señor
Carlos Fernández
Gerente General
Banco de Costa Rica
S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio de 17 de noviembre último, por medio del cual consulta en relación con una presunta antinomia normativa entre los artículos 498 del Código de Comercio y 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, respecto de los intereses moratorios. Anota Ud. que la primera de esas disposiciones determina que los intereses moratorios, cuando se pacten, no podrán ser superiores al 30 % de la tasa pactada para los intereses corrientes, mientras que la segunda señala que la tasa de los intereses moratorios podrá fijarse hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa de interés corriente que hubiere sido pactada. En criterio del Banco de Costa Rica, las normas citadas tienen un ámbito de aplicación especial y diferente, lo que les permite coexistir, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional cuando se trata de la fijación de intereses moratorios en créditos bancarios.

Agrega Ud. que algunas publicaciones de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no incluyen una frase del párrafo cuarto, precisamente la referida a la tasa de interés. Lo que puede haber inducido a considerar que sólo el artículo 498 del Código de Comercio regula la tasa de interés moratorio. Añade Ud. que esta situación está provocando un problema de competitividad entre las diferentes entidades bancarias e influye en la elección del deudor, ya que se inclina por hacer frente primero a las obligaciones en que el interés moratorio es mayor y puede representarle una carga financiera del mismo rango, relegando la atención de créditos en los cuales el interés moratorio es menor. De allí que consulte si el artículo 70 de mérito ha sido derogado o no y, en su caso, si es acatamiento para todos los bancos estatales o si también lo es para los bancos privados.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica N° DJ/ERC/LRA/496-03. Señala la Asesoría que el interés moratorio es la tasa de interés que en adición a la tasa corriente se exige al deudor a causa de la morosidad en la satisfacción oportuna de la deuda. El interés moratorio responde a propósitos sancionatorios e indemnizatorios por el retardo culpable en la atención de la deuda, por lo que debe responder a criterios de proporcionalidad, por lo que la ley establece parámetros dentro de los cuales la tasa puede oscilar. Concluye indicando que existe una regulación contradictoria en orden a la fijación de la tasa de interés moratorio. No obstante, no se produce un fenómeno de derogación, porque las dos normas tienen un ámbito de aplicación propio.

A.-

EN ORDEN A LA ANTINOMIA NORMATIVA.

Existe antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por dos normas jurídicas de forma contradictoria. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una de ellas. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra. Es este uno de los supuestos en que una norma vigente no puede producir sus efectos, aplicándose a un determinado caso. Se ha indicado al efecto:

"Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar...

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