Dictamen n° 068 de 19 de Mayo de 1993, de Banco Hipotecario de la Vivienda

EmisorBanco Hipotecario de la Vivienda

C-068-93 19 de mayo de 1993 Licenciado Luis Mastroeni Villalobos Gerente General Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) Estimado señor: Me permito transcribirle el estudio preparado por el Procurador de Asuntos Internacionales, Lic. Francisco E. Villalobos González, el cual fue discutido y aprobado por unanimidad en Asamblea General de Procuradores, celebrada a las diez horas del siete de mayo de este año.

Mediante el citado estudio se deniega la solicitud que hiciera a esta Procuraduría General el entonces Gerente General, señor Roberto Cossani, por medio del oficio GG-494-92, para que se reconsiderara el Dictamen C-112-92 del 21 de julio de 1992, a los efectos del artículo 6º de nuestra Ley Orgánica.

Dejo constancia que a la gestión se adjunta el dictamen DAJ- 278-92 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco, en el cual se expresan los fundamentos y motivos en los que sustenta su solicitud de reconsideración del pronunciamiento de esta dependencia.

"1.- NATURALEZA JURIDICA Y FUNCIONES DEL BANHVI.-

La Procuraduría General de la República, en dictamen que nos ocupa, determinó que de acuerdo con los numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas;

el Banco Hipotecario de la Vivienda no puede ser considerado como un banco comercial del Estado, motivo por el cual no pueden serle aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 58, inciso 3) de aquella normativa y en el artículo 62, inciso 5) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 1552 de 16 de abril de 1953.-

Aunque las razones que avalan tal afirmación son, en nuestro criterio claras y contundentes, es posible agregar otras a mayor abundamiento sobre el tema, con la finalidad asimismo de desvirtuar los argumentos ofrecidos en este punto para solicitar la reconsideración del dictamen.

Se argumenta a estos efectos que ..." El BANHVI es un ente no estatal al cual se le pueden aplicar ciertas disposiciones legales propias de los bancos comerciales, según lo dispuesto en el artículo 165 de la LSFNV." Lo cual es cierto, en principio. Pero la cuestión esencial no reside en que exista dicha posibilidad, sino en determinar cuáles de esas disposiciones legales propias de los bancos comerciales del Estado, podrían serle aplicadas al BANHVI y en qué condiciones. Es aquí donde cabe desvirtuar la hipótesis que ensaya la Asesoría Legal del Banco Hipotecario, en el sentido de que por la vía de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establecida en el artículo 165 de ésta, podría aplicársele cualquier disposición, o " ciertas disposiciones" legales propias de los bancos comerciales", (a su mejor conveniencia, cabría agregarse).

La aplicación supletoria de una normativa de manera convencional o antojadiza es inaceptable y contradice los más elementales principios de lógica jurídica, toda vez que dicha forma de integración del derecho únicamente es posible cuando existe un vacío en una ley que pueda ser racionalmente suplido por una disposición análoga de una legislación preexistente. No se trata de escoger entre dos normativas la disposición más conveniente o más provechosa a un determinado fin, sino de aplicar la regla que verdaderamente regule la situación no prevista o sancionada en la ley omisa. La Procuraduría no se ha equivocado -como audazmente dice la Asesoría Legal del Banco- cuando afirma que por...

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