Dictamen n° 234 de 24 de Junio de 2005, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

C-234-2005

24 de junio del 2005

Doctora

María del Rocío Sáenz Madrigal

Ministra de Salud

S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio DM-IZ-997-05 presentado el 31 de mayo del 2005, en el que solicita la reconsideración del dictamen C-093-2005 de 3 de marzo del 2005.

Hemos de advertir que tal petición se presentó fuera del plazo que señala el numeral 6 de nuestra Ley Orgánica; no obstante ello, vamos a analizar el tema nuevamente, en especial los argumentos principales del dictamen C-093-2005 frente a los motivos que usted aporta para dejarlo sin efecto.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

LOS ARGUMENTOS PRINCIPALES DEL DICTAMEN C-093-2005.

El primero, consiste en indicar, con certeza y claridad, que el legislador no señaló expresamente el nombre de la institución a la cual se le destinarían los recursos para la atención de los ancianos recluidos en establecimientos para ese efecto (inciso d) del artículo 3). Lo cual no significa que, en este caso, el legislador concibiera la utilización de los dineros del Fondo fuera del marco de la organización y el funcionamiento estatal.

“Por el contrario, el legislador fue enfático, durante el proceso de discusión legislativa, en la necesidad de que el Fondo se dirigiera a financiar los programas y servicios del Estado destinados a los beneficiarios de la ley, así como en la necesidad de que estos recursos se integraran de conformidad con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo. Evidentemente, de lo que se trata es de que los recursos en cuestión fomenten el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de escasos recursos dentro de un modelo de desarrollo sostenible, al que se apuntó a través de la expresa participación del Estado. Participación ésta que únicamente puede tener éxito si la administración actúa de forma coordinada”.

El segundo, que el órgano competente para que los recursos del FODESAF, dirigidos a la atención de ancianos recluidos en establecimientos destinados a ese efecto y que deben utilizarse para financiar los programas y servicios desarrollados, es el Ministerio de Salud. Esta conclusión tiene como fundamento los siguientes argumentos:

“Significa lo anterior que al Estado, a través del Ministerio, le compete velar por la salud de los ancianos recluidos en los centros de atención para adultos mayores o casas de reposo. Tan es así, que la Ley General de Salud, así como la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N.° 7939 del 15 de noviembre de 1999, han sido claras en establecer las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Salud en torno a los referidos centros de atención.

En efecto, los establecimientos destinados para la atención de ancianos se enmarcan dentro del concepto de establecimientos de atención médica y afines consagrado en la Ley General de Salud. El artículo 69 de la referida Ley dispone que “…son establecimientos de atención médica , para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental. Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares” (el subrayado no es del original).

El concepto de casa de reposo para ancianos o adultos mayores -terminología que se utiliza en la actualidad- fue retomado en el Reglamento General de Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines, Decreto Ejecutivo N.° 30571-S del 25 de junio del 2002. En este reglamento se ubican las casas de reposo para los adultos mayores dentro del concepto de “establecimientos dedicados a la atención en salud” (artículo 1, inciso a). Sin embargo, en el mismo reglamento, cuando se establece el procedimiento para la “habilitación” de cada una de las categorías de establecimientos de salud, únicamente se utiliza el término de “centros de atención al adulto mayor”, con lo que evidentemente se equiparó ese concepto al de “casas de reposo para adultos mayores”.

Es claro, entonces, que los diferentes centros de atención para los adultos mayores se encuentran comprendidos dentro de los denominados establecimientos de atención médica y, por ende, sujetos tanto a la acreditación, como a la fiscalización del Ministerio de Salud”.

“Ahora bien, esta normativa se reitera en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N.° 7935 del 15 de noviembre de 1999, que establece como competencia del Ministerio de Salud “otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y los programas de atención a las personas adultas mayores” (artículo 18, inciso d). Consecuentemente, el Ministerio es el órgano facultado por la misma Ley para imponer las sanciones administrativas a los referidos centros, cuando se incurra en alguna de las causales tipificadas en el artículo 63…”.

“Ahora bien, esta competencia de vigilancia o fiscalización del Ministerio de Salud sobre los centros para la atención de los adultos mayores evidencia que el deber de velar por el cuidado o tutela de los ancianos recluidos en establecimientos para ese efecto es una función del Ministerio de Salud.

Obsérvese que el artículo 63 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor protege la salud -en sentido integral- de las personas adultas mayores, ya que se refiere a la obligación del Ministerio de velar por las condiciones de higiene, seguridad, alimentación y otros factores directamente relacionados con la salud física y sicológica de los adultos mayores. De esta forma, la administración cuenta con la potestad...

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