Dictamen n° 015 de 16 de Enero de 2012, de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
Emisor | Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación |
C-015-2012
Licenciado
Luis Eduardo Peraza Murillo
Instituto Costarricense del Deporte
Director Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio DN-1228-05-2008 (sic) de fecha 25 de mayo de 2011.
En el memorial de cita, la Dirección del Instituto Costarricense del Deporte consulta sobre el alcance del artículo 46 de la Ley de Licores y el numeral 18 de su reglamento.
Específicamente, la Dirección consultante requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si la prohibición del artículo 46 impide que, del todo, se pueda consumir licor en las instalaciones deportivas públicas. La Dirección explica que una posible interpretación del artículo 46 de la Ley Licores efectivamente impediría la venta de licores en dichas instalaciones, pero sin embargo admitiría su consumo.
Igualmente consulta si la prohibición del artículo 46 de la Ley de Licores es aplicable a los gimnasios multiusos que administran los Comités Cantonales de Deportes y las Asociaciones de Desarrollo Comunal.
Finalmente, se requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si la prohibición de venta licor del artículo 46 citado se aplica aún cuando el propietario de la instalación deportiva sea una empresa dedicada a la producción y venta de bebidas alcohólicas. Lo mismo, consulta si una asociación o sociedad deportivas pueden ser patrocinadas por una persona que se dedique a la venta de licor y por tanto pueda incorporar su marca en las vallas publicitarias o los implementos deportivos del equipo correspondiente.
Con el propósito de satisfacer lo exigido por el artículo 4 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, memorial 336-05-2011 de 24 de mayo de 2011.
Debe señalarse que el criterio de la Asesoría Jurídica Institucional indica que el artículo 46 de la Ley de Licores no impide que, para eventos especiales no deportivos, se pueda consumir licor dentro de las instalaciones deportivas públicas.
Para evacuar la consulta planteadas, se examinarán los siguientes puntos: a. En orden a la venta y consumo de licor en instalaciones deportivas, y b. Sobre la posibilidad de que se incorporen marcas de bebidas alcohólicas en las vallas publicitarias de una instalación deportiva.
A. EN ORDEN A LA REGULACION DE LA VENTA Y CONSUMOR DE LICOR EN INSTALACIONES DEPORTIVAS.
Si bien en su memorial de consulta, la Dirección Nacional del Instituto Costarricense del Deporte hace referencia al alcance del artículo 47 de la Ley de Licores, es necesario entender que la consulta verdaderamente se vincula con el artículo 46 de ese mismo cuerpo normativo. La norma citada prescribe:
“Artículo 46 .-
(* )Prohíbese la venta de todo tipo de licores, aguardiente y cerveza en los estadios y gimnasios.”
En todo caso, cabe advertir que el actual artículo 46 de la Ley de Licores, N.° 10 de 7 de octubre de
Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que el artículo 46 de la Ley de Licores, efectivamente, establece una restricción en orden a la venta de licores, aguardiente y cerveza dentro de determinado tipo de instalaciones deportivas.
Luego, debe señalarse que la restricción del artículo 46 se aplica, por disposición expresa del Legislador, a estadios y gimnasios, pero que - como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa - no resulta extensiva a otros tipos de instalación deportiva privadas. Sobre este punto, cabe citar el dictamen C-11-2003 de 23 de enero de 2003:
“En segundo lugar, se estima que igualmente resultaría contrario a la regulación especial que tiene el consumo de licores el que el ICODER, a través de un acto administrativo de alcance general, pretenda limitar la...
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