Dictamen n° 260 de 24 de Julio de 2008, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-260-2008

24 de julio, 2008

Licenciado

Gilbert Barrantes Campos

Auditor General Corporativo

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° AUD-0256-2008 de 26 de junio anterior, por medio del cual consulta si como parte de una negociación para recibir bienes en dación de pago, se puede incluir una cláusula donde el Banco que recibe el bien en dación de pago se compromete a reconocerle al cliente, luego de la venta del bien y de ser cubiertos todos los rubros adeudados por este, alguna suma de dinero que quedare como remanente.

La consulta se plantea como parte de la evaluación de la venta de bienes realizables. En ese proceso se ha identificado que luego de tramitarse la venta del bien recibido en dación de pago, se le reconoce al cliente el remanente que quedó una vez que el Banco recuperó el monto adeudado y otras deudas que el deudor tenía con el Banco. Agrega que el Plan de Cuentas para Entidades Financieras emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras establece que el remanente debe contabilizarse como una utilidad neta del Banco. El dictamen N° C-206-2005 de la Procuraduría ha señalado que la Ley N° 4631 de 18 de agosto de 1970 no resulta de aplicación en tratándose de las utilidades netas que obtengan los bancos del Estado por la venta de los bienes recibidos en dación de pago por parte de sus exdeudores. Por el contrario, la División Jurídica del Banco indica que esa posibilidad se deriva del principio de equidad. Además, de que el proceder se justifica en los casos en que para el Banco es más beneficioso recibir bienes en dación de pago y efectuar la negociación con los clientes que seguir con procesos judiciales largos y con altos costos.

Remite Ud. el criterio de la División Jurídica del Banco, oficio de 31 de octubre de 2006. En dicho oficio se indica que la dación de pago es un convenio entre deudor y acreedor cuyo objeto es extinguir la deuda, derivándose la realización de una nueva prestación que supone la consumación de dar en pago. La dación en pago es un nuevo convenio dirigido a cancelar totalmente lo adeudado, convenio en el que las partes, en ejercicio de la libertad de contratación, podrían disponer el destino de los posibles remanentes en caso de una venta posterior a la dación. Es reconocido en doctrina que el deudor no tiene derecho para pedir un reintegro de la diferencia y que el acreedor no está obligado al pago de ese sobrante, excepto si así lo han convenido. Criterio que en su momento siguió la Auditoría General de Bancos, oficio AG-784-83. Considera que si bien la Procuraduría concluyó que la Ley 4631 no era de aplicación a la dación en pago, dejó latente un principio referido a dicha Ley al considerar conforme a su espíritu que los bancos estatales se reservarán para sí mismos el sobrante de las ventas relacionadas con la aplicación de la ley. Un principio de equidad hace viable un convenio tendiente a disponer de previo un destino específico para el remanente que se produzca luego de la venta del bien recibido en dación de pago. Un efecto que debe proceder, según la Asesoría, solo cuando se produce la efectiva venta del inmueble por un precio superior al de la dación, sin que el Banco pueda disponer de la finca según sus propios intereses y sin que esa dación pueda interrumpir o suspender la continuación del proceso judicial.

A.-

EN CUANTO A LA DACION EN PAGO

La dación en pago es una forma de extinguir obligaciones en materia contractual. La dación es un acto consensual porque requiere el consentimiento del acreedor. En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero, y dinero por conducta, siempre con la anuencia de ambas partes. Se ha afirmado respecto de esa forma de pago:

"… es la entrega de una cosa ( datio) en lugar de la convenida Ello no supone que siempre se han de entregar cosas en lugar de la debida. En un sentido amplio, la dación en pago no es más que la ejecución de una prestación distinta de la convenida, aceptada por el acreedor...La característica de la dación en pago es, por consiguiente, que la prestación que se ejecuta es un aliud respecto de la prestación convenida...". L, DIEZ PICAZO-A, GULLON: Sistema de Derecho Civil, II, Tecnos, 1993 p 196.

Ello implica que, salvo disposición expresa del legislador, el acreedor y el deudor deben llegar a un acuerdo para sustituir la prestación objeto del contrato. De lo anterior se sigue que, por regla de principio, dicha dación no es procedente en relación con las obligaciones pecuniarias que tienen su origen en la ley y a fortiori respecto de las obligaciones de carácter tributario o parafiscal. Pero, además, que el deudor no puede decidir unilateralmente que cancelará sus obligaciones contractuales con un medio de pago diferente del que se pactó. En consecuencia, el consentimiento del acreedor es indispensable. Su ausencia viciaría de nulidad cualquier dación de pago, salvo que el legislador expresamente dispusiera en sentido contrario.

Cuando la figura opere en obligaciones dinerarias, como sucede en los contratos de préstamo a los cuales se refiere la consulta, importa que el bien que se pretenda dar en dación en pago sea sustitutivo en dinero. Es de...

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