Dictamen n° 092 de 04 de Mayo de 2010, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

4 de mayo, 2010

C-092-2010

Licenciada

Damaris Espinoza Guzmán

Auditora

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número OFI-0256-09-AIM de fecha 23 de noviembre del 2009, mediante el cual, solicita criterio en torno al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. Específicamente, peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:

“…En caso de que un Municipio cuente con un coordinador administrativo para la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, y además con un Ingeniero Civil o en Construcción quien funge como Director de los Proyectos de intervención de caminos, ¿cuál de estos dos funcionarios será considerado como Director de la Unidad Técnica y, por tanto como miembro con voz y voto de la Junta Vial Cantonal…”

I.-

SOBRE LOS ANTECEDENTES

Cabe mencionar que , conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento de Asesoría Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:

“…la norma citada atrás solo puede armonizarse con el Ordenamiento Jurídico superior si se concibe de esta manera de modo tal que es obligado para las Municipalidades nombrar como director de la Unidad Técnica creada, al profesional en ingeniería civil que hay contratado, si solo si, es el único profesional con que cuenta para ese fin … Si una municipalidad, como en el caso de la nuestra, cuenta con otros recursos humano calificado para hacer esa función, tiene la potestad de (el poder absoluto) de organizarse como mejor le convenga, siempre y cuando ello se sustente en estudio técnicos que así lo habiliten…

II.-

SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Siendo que la disyuntiva planteada hace alusión a la conducta que del ente territorial debe desplegar, valga establecer que el actuar de este se encuentra sujeto a las normas del derecho público.

En consonancia con lo anterior, para que la conducta a desplegar por el gobierno local, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse al principio de legalidad.

Sobre tal planteamiento, este órgano consultor, ha sostenido:

“…recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 11.-

“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”

Artículo 11.-

1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:

“ El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez. (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil cinco).

Bajo esta misma línea de pensamiento, este...

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