Dictamen n° 390 de 04 de Octubre de 2006, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C-390-2006

4 de octubre de 2006

Licenciado

William Hayden

Gerente General

Banco Nacional de Costa Rica

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio GG-0356-2004, del 22 de setiembre de 2004 –el cual, lamentablemente, no ha sido posible responder hasta esta fecha debido al volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría– mediante el cual recaba nuestro criterio respecto a si de conformidad con el artículo 33, y 25 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953) procede el pago de dietas cuando los directores de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica y de sus empresas subsidiarias se ausenten de las sesiones por razones de representación oficial de la institución, o por otras razones justificadas.

En el criterio legal que se adjunta a la consulta, oficio D.J./1264-2004 del 10 de setiembre de 2004, la Dirección Jurídica del Banco Nacional se refiere a los puntos consultados y en apretada síntesis indica:

a. Que de acuerdo con la Jurisprudencia Administrativa de la Procuraduría General , el pago de dietas a los señores directivos sólo procede cuando éstos asistan puntualmente y en forma completa a las sesiones de la Junta Directiva General.

b. Que, igualmente, de acuerdo con los dictámenes de la Procuraduría, no procede el pago de dietas cuando los señores directores no asistan a las sesiones, esto independientemente de si su inasistencia es por razones justificadas o no.

Asimismo, en dicho criterio se recomienda modificar el artículo 16 del Reglamento Interno de la Junta Directiva General y Secretaría General –aprobado por la Junta Directiva General en la sesión n.° 7806 del 17 de noviembre de 1970– por cuanto éste autoriza el pago de dietas a los señores Directores por ausencias justificadas o por encontrarse desempeñando una misión internacional a nombre del Banco.

I.-

ANTECEDENTES DE ESTA PROCURADURÍA RESPECTO AL TEMA DEL PAGO DE DIETAS

En relación con el punto consultado, resulta relevante indicar que esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la improcedencia de pagar dietas a los directores institucionales que no asistan a las sesiones de Junta Directiva, aun cuando cuenten con un motivo que justifique su ausencia.

En este sentido, hemos sostenido que debido a la naturaleza jurídica de la dieta –que se conceptualiza como la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado– su pago procede solamente cuando el director ha estado presente en la sesión que se pretende remunerar.

Al respecto, conviene citar lo dispuesto en nuestro dictamen C-162-2001, del 31 de mayo del 2001, en el cual se hace eco del C-011-90, del 31 de enero de 1990:

“… es preciso indicar que las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.

Siendo consecuente con lo anterior, esta Procuraduría ha sostenido la tesis, de manera reiterada, de que no es posible reconocer el pago de la dieta al miembro de un órgano colegiado que no haya asistido a la sesión respectiva, pues, en ese caso, no existe servicio alguno que deba ser retribuido:

’… indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, –justificado o injustificado– acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta. Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa –la asistencia– , no aparecería en la especial prestación de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia ilícito’ (Dictamen C- 011- 90 del 31 de enero de 1990, dirigido al Patronato Nacional de la Infancia)”.

En consecuencia, la Procuraduría ha sostenido que no procede cancelar dietas al directivo que se ausente de las sesiones de Junta, aun cuando esto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR