Dictamen n° 395 de 06 de Octubre de 2006, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

C-395-2006

06 de octubre 2006

Señor

Bruno Stagno Ugarte

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

S. D.

Estimado señor:

Luego de recibido el respectivo criterio de la Dirección General del Servicio Civil, mediante el Oficio DG-447-200677, de 27 de julio del presente año, y con la previa anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. DM-064-06 de 26 de junio del 2006, en el que consulta lo siguiente:

I.-

CONSULTA PLANTEADA:

Nos señala usted que, cuando se lleva a cabo un traslado de un funcionario de una institución cubierta por el Régimen de Servicio Civil a otra institución cubierta por el mismo régimen, y ambas se rigen por diferentes manuales de clasificación de puestos, de acuerdo con la Circular STAP-0880-94, se debe contar con la anuencia del funcionario afectado, para lo cual se le pone, previamente, en su conocimiento del estudio provisional de clasificación del cargo en la institución receptora. Una vez hecho el traslado, se debe realizar la reasignación correspondiente, para ajustar el nuevo puesto a las disposiciones del Manual Institucional.

Derivado de esa hipótesis, puede resumirse en cuatro las interrogantes que usted nos plantea en su consulta, cuales son:

1.-

Una vez realizado el traslado y efectuado el estudio de sus funciones, se determina que el puesto debe ser reasignado en forma descendente, ¿puede el funcionario alegar que se le causó un perjuicio grave, aún conociendo previamente la posible clasificación que le correspondería a su puesto en este Ministerio, o se trataría de un acto consentido?

2.-

¿Es válido que un funcionario otorgue su anuencia a un traslado, condicionándola a que se revise posteriormente su clasificación, aún sabiendo que toda revisión está sujeta a criterios técnicos y de legalidad, y que hay un estudio previo que determina que sus nuevas funciones implicarían una clasificación inferior a la que ostenta, o se debe considerar que el funcionario debió prever la posibilidad de descenso en su clasificación en el momento de acceder al traslado?

3.-

¿Existe un derecho adquirido de un funcionario que se traslada voluntariamente de una institución a otra, a mantener una determinada clasificación, aún cuando las funciones del puesto, de acuerdo con el Manual Institucional de Clases de Puestos, no ameriten dicha clasificación?

4.-

En el caso de un funcionario que se traslada voluntariamente de una institución cubierta por el Régimen de Servicio Civil a otra cubierta por el mismo régimen, pero regida por un Manual de Clasificación de Puestos diferente, y si a raíz del estudio de reasignación que se debe efectuar se determina que le corresponde una clasificación inferior a la que ostentaba en la institución de procedencia, ¿se debe modificar el Manual Institucional para ajustarlo a la clasificación que poseía anteriormente el funcionario en cuestión, lo cual afectaría la clasificación de todos los puestos de la institución o, por el contrario, se debe proceder con el trámite de reasignación descendente que estatuye el artículo 111, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil?

II .-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:

Después de un amplio análisis sobre el tema consultado, la Asesoría Legal de la institución a su digno cargo es del criterio de que lo procedente en el caso del señor Oscar Monge es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior, amparado en los Dictámenes vertidos por esta Procuraduría General, Números C-235-2000, del 28 de setiembre del 2000, C-105-2003, de 21 de abril del 2003, 146-2003, del 26 de mayo del 2003, y C-031-2004, del 27 de enero del 2004.

Debe señalarse para futuras ocasiones que el criterio legal que se acompaña a la consulta también debe cumplir con el requisito de que se emita de manera general, sin relación a un caso concreto.

Este Órgano Asesor, se referirá al tema de manera general, con absoluta abstracción de cualquier caso concreto. Será la Administración activa la que deberá resolver las situaciones particulares.

III .-

CRITERIO VERTIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL:

En virtud de que el tema planteado en su Oficio, es de competencia de la Dirección General del Servicio Civil, a tenor de lo que disponen, fundamentalmente, los incisos a) y g) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, este Órgano Consultor debió conferirle la audiencia respectiva, por lo que mediante Oficio DG-447-200677, de 27 de julio del presente año, señaló, en lo que interesa:

“Se desprende de los documentos que se adjuntaron que el traslado en mención, se realizó de conformidad con el STAP-880-94, razón por la cual debemos referirnos a este tipo de movimientos para indicar que dicho STAP nació para regular los traslados o mejor dicho reubicaciones de plazas, ocupadas o vacantes, entre los Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, cubiertas por su ámbito.

Ahora bien, dichas reubicaciones operan con un acuerdo entre el Jerarca de la entidad que cede el puesto y el que la recibe, siempre y cuando no se le cauce perjuicio al funcionario que se pretende trasladar. No obstante, lo anterior debe contarse también con una declaración del servidor donde se manifieste la anuencia del traslado.

Con esta declaración entendemos que ya el servidor de antemano conocía el resultado del estudio de clasificación del puesto, en el cual se indica tanto la ubicación como el cargo propuesto. Incluso se establece que la entidad receptora previo a la aprobación del movimiento de la plaza en cuestión debe indicar las nuevas funciones que tendrá el puesto.

Ahora bien, teniendo presente la información anteriormente dicha, podemos indicar que el funcionario podría alegar que se le causa perjuicio, siempre y cuando sea antes de la aprobación del movimiento. Si esta situación es alegada posterior a que él rindió la declaración donde manifiesta su anuencia a cambio, no tendría razón de ser, al considerarse como un acto consentido efectivamente, al haber trascurrido el tiempo que tenía para alegarlo.

En cuando a su segunda consulta y tomando en referencia el STAP 880-94, podemos decir que no se puede aprobar una reubicación de una plaza ocupada (traslado del servidor con su plaza), hasta que se cuente con el consentimiento del servidor, lo que nos lleva a establecer que los estudios de clasificación de ese puesto, con la nueva ubicación y nuevas funciones, debe hacerse...

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