Dictamen n° 393 de 06 de Octubre de 2006, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

C-393-2006

6 de octubre de 2006

Licenciado

Gerardo Porras Sanabria

Gerente General Corporativo

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GGC-1133-2006 de 20 de septiembre último, mediante el cual consulta la situación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal respecto del impuesto establecido en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Argumenta el Banco que la Procuraduría ha considerado que el Banco no pertenece ni a la Administración Central ni a la Descentralizada. No obstante, la Superintendencia General de Entidades Financieras, en oficio N° SUGEF-3076-2006 de 31 de agosto anterior, ha establecido que el Banco está sujeto al aporte del 3% al Fondo Nacional de Emergencias, por lo que le ha solicitado que contabilice el importe mensual correspondiente. Es por ello que expresamente consulta:

“¿Se encuentra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, autorizado y/o obligado por la Ley N° 8488, para trasladar al Fondo Nacional de Emergencias, los recursos referidos en el artículo 46 de dicho cuerpo normativo?”.

Adjunta Ud. el oficio PCJ-2923-2006 de 6 de agosto anterior, de la Consultoría Jurídica del Banco. Sostiene la Asesoría Jurídica que las únicas instituciones obligadas legalmente a transferir el 3% de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado serán las que pertenezcan a la Administración Central, la Administración Descentralizada y las empresas públicas. Tratándose del Banco Popular se requerirá que la Ley expresamente lo obligue al traslado. En opinión de la Consultoría, el ente público no estatal no se ubica dentro de la órbita del Estado, por lo que no es Administración Central ni Descentralizada. Al no formar parte de la Administración Central ni de la Descentralizada, el Banco no puede ser ubicado dentro del concepto de empresas públicas, porque ésta es una entidad del Estado que desarrolla una actividad económica. Por lo que concluye que el Banco no se encuentra autorizado ni obligado a trasladar al Fondo Nacional de Emergencias los recursos establecidos en el artículo 46 de la Ley de Emergencia. En consecuencia, está imposibilitado jurídicamente para atender el requerimiento realizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

El Banco Popular sostiene que en razón de constituir un ente público no estatal no se encuentra en los supuestos que establece la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo para devenir sujeto pasivo del impuesto de emergencias. La Procuraduría debe pronunciarse sobre la condición del ente público no estatal en tanto que Administración Pública o en su caso, empresa pública, a efecto de determinar si el Banco constituye sujeto pasivo de dicho impuesto.

A.-

EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE EMERGENCIAS

La nueva Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo mantiene a favor del Fondo de Emergencias el impuesto que pesa sobre ganancias y superávit. Empero, modifica el sujeto pasivo de dicho tributo.

1.-

El impuesto sobre ganancias o superávit

La Ley de Emergencias, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, financia el Fondo Nacional de Emergencias destinado a atender y enfrentar las situaciones de emergencias, de prevención y mitigación, artículo 43, con aportes, contribuciones, transferencias de diversa naturaleza y el impuesto establecido en el artículo 46 de la Ley. Preceptúa este numeral:

Artículo 46.—Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.

Para aplicar esta disposición, el hecho generador será la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo.

Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias.

En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes”.

El artículo 46 antes transcrito establece un impuesto. Este tributo pesa sobre las instituciones de la Administración Central y Descentralizada y las empresas públicas. Estos son los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, por ende, los obligados al cumplimiento de la prestación tributaria.

El sujeto activo es la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias para la atención del Fondo de Emergencias. La tarifa es de un 3 % y la base imponible es establecida en relación con las ganancias y el superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte cada sujeto pasivo, según corresponda.

El hecho generador se define en el segundo párrafo del artículo 46. Este es la “producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo”. Por consiguiente, en el tanto haya superávit o se generen utilidades se debe pagar el impuesto. El hecho generador puede ser la producción de ganancias en el período económico respectivo, término que se identifica con utilidades, según se deriva de la conjunción de los párrafos 1 y 2 del artículo. De modo que en el tanto en que una de las entidades sobre las que pesa el tributo genere utilidades, surgirá el hecho generador y, por ende, la obligación tributaria.

En el dictamen N° C-261-2006 de 26 de junio del presente año, la Procuraduría General señaló que para los efectos de aplicar este impuesto las utilidades deben ser establecidas a partir del concepto de renta neta, tal como es definido por la Ley del Impuesto sobre las Rentas. Ello en el tanto el interés del legislador es gravar las ganancias, la renta antes del establecimiento del impuesto sobre la renta. Por consiguiente, el impuesto se calcula antes de deducido el impuesto sobre la renta. La base imponible se estableció sobre las ganancias, sin que el operador jurídico pueda agregar que se trata de la utilidad disponible, una vez reducido el impuesto sobre la renta. Además, se agregó que el sujeto pasivo del impuesto que se crea en el artículo 46 puede no ser sujeto pasivo del impuesto sobre la Renta, y, en todo caso, aún cuando en principio pueda ser considerado sujeto pasivo, pudiera ser que no tenga que cubrir el impuesto sobre la renta, pero sí el del 3 % que nos ocupa.

El tributo tiene su antecedente en el Transitorio I de la Ley de Emergencia. En efecto, este estableció un impuesto del 3% sobre el superávit presupuestario o las ganancias originalmente a favor del Fondo Nacional de Emergencias y a partir de la reforma introducida por la Ley N° 8276 de 2 de mayo de 2002, una parte del producto del impuesto (0,3%) se destinaba al Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica-Universidad Nacional. A diferencia del Transitorio I, el artículo 46 tiene la pretensión de gravar las ganancias y superávit de un conjunto amplio de organismos públicos.

2.-

Una modificación del sujeto pasivo

Al aprobar el Transitorio I, la Ley de Emergencia dispuso que el impuesto del 3% recaía sobre las “ganancias de las instituciones autónomas y empresas del Estado”. Esa definición del sujeto pasivo era restrictiva, en tanto el tributo solo gravaba a las entidades que constitucionalmente constituyen entidades autónomas, dejando por fuera otros organismos administrativos y, obviamente al Estado, y no comprendía otras empresas públicas distintas de las estatales. Por otra parte, abarcaba todas las entidades autónomas aún cuando no constituyeran entidades empresariales. De ese modo se gravaba incluso cuando el ente autónomo no realizare una actividad generadora de ganancias.

Luego, con la Ley N° 8276 se amplía la definición del sujeto pasivo para comprender las “instituciones” del Poder Ejecutivo. En consecuencia, el impuesto recaía sobre los órganos del Poder Ejecutivo, sea órganos desconcentrados con personalidad jurídica, las instituciones autónomas y las empresas del Estado.

En orden a la Administración Descentralizada y las empresas públicas, la reforma al Transitorio no cambia la situación: no toda entidad descentralizada deviene obligada al pago del impuesto. Por el contrario, se requiere que constituya una institución autónoma. Por otra parte, no toda empresa pública era sujeto del impuesto: se trataba exclusivamente de las empresas estatales. Es por ello que en el dictamen N° C-380-2004 de 21 de diciembre de 2004, dirigido a la Junta Directiva Popular Valores Puesto de Bolsa S. A., indicamos al respecto:

“Es dada esa naturaleza de empresa pública que cabe cuestionarse si Popular Valores Puesto de Bolsa está sujeto al Transitorio I. El tributo creado por ese Transitorio pesa sobre “las instituciones del Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y las empresas del Estado”.

Puesto que el Puesto de Bolsa es una sociedad anónima, se sigue que no constituye...

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