Dictamen n° 158 de 24 de Abril de 2006, de Instituto de Desarrollo Agrario

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario

C-158-2006

24 de Abril de 2006

Señor

Lic. Esteban Malavassi Montes de Oca

Auditor General

Instituto de Desarrollo Agrario

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio A-029-2006, en el cual indica que a solicitud de la Contraloría General de la República, esa Auditoría estudia el proceso de titulación en reservas nacionales por el Instituto de Desarrollo Agrario y, como parte de la documentación, se obtuvo el dictamen de la Procuraduría C-321-2003, relativo al tema.

Para la conclusión de auditoría, agrega, requiere que se le aclare, con los respectivos fundamentos, si ese pronunciamiento es vinculante para la administración activa del Instituto de Desarrollo Agrario.

Al respecto, le manifiesto lo siguiente:

I.-

DICTAMEN C- 321-2003

El dictamen C-321-2003, del 9 de octubre del 2003, se emitió por consulta del señor Ministro del Ambiente y Energía sobre la situación legal de las fincas de cobertura boscosa o de aptitud forestal tituladas por particulares con fundamento en la Ley 7599, de Titulación en Reservas Nacionales, que formarían parte del Patrimonio Natural del Estado como bosques o terrenos forestales, salieron de él sin criterio previo de ese Ministerio, y cuyo derecho no se había consolidado al declararse inconstitucional aquella Ley.

En esa oportunidad, el señor Ministro del Ambiente preguntó si la nulidad de los títulos debía gestionarse en sede judicial o ante la Junta Directiva del IDA, e hizo ver que ésta, tras declararse inconstitucional la Ley 7599, publicó un Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales y exigía una certificación del MINAE que acreditara si el terreno a titular se encontraba dentro de áreas de conservación.

El dictamen C-321-2003 abordó distintos aspectos: la composición del dominio público forestal del Estado por bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales e instituciones autónomas, inhibición administrativa para desafectarlos; el supuesto de clasificación de los terrenos rurales de los organismos de la Administración Pública, necesidad de interpretar en forma sistemática los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal; la titulación ordinaria y el plazo de consolidación; declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 7599, el dimensionamiento de los efectos de la sentencia, la declaratoria de nulidad del título e inscripción; cuestionamientos al Reglamento de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, dictado por el IDA, improcedencia de titulación de bienes de dominio público e imprescriptibilidad de las acciones para recuperarlos, etc.

I.1) CONCLUSIONES DEL DICTAMEN C-321-2003

Algunas conclusiones a que llegó el dictamen C-321-2003, son:

1) Forman parte del Patrimonio Natural del Estado, por afectación inmediata de ley a dominio público, entre otros, los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, así como de las fincas inscritas a nombre del Estado y las pertenecientes a las instituciones autónomas, excepto que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a su patrimonio.

2) La clasificación a que se refiere el artículo 15 de la Ley Forestal configura un acto de constatación, no de afectación, para corroborar si en un inmueble rural concreto de un organismo de la Administración Pública concurren los presupuestos bajo los que la norma establece el régimen público forestal, para considerarlo comprendido en el género de la demanialidad, con las consecuencias previstas, y neutralizar su pretendida enajenación por el ente público.

3) De acuerdo con el dimensionamiento de sus efectos, la sentencia N° 8560-2001 de la Sala Constitucional, que declaró inconstitucional la Ley 7599, no afecta a las personas que titularon tierras de dominio privado a su amparo, siempre y cuando hubieren transcurrido tres años desde la inscripción del título sin haberse impugnado. (Sala Constitucional, voto N° 2001-08560).

A contrario, sí afecta a los de lapso menor, que no habían consolidado el derecho al abrigo de la Ley 7599. Incumbe a la Junta Directiva del IDA ordenar, dentro del plazo de tres años, la nulidad absoluta del título levantado ante ese Instituto contra las leyes vigentes y la de su inscripción, comunicándolo al Registro Público.

Por tratarse de una normativa especial, la posición mayoritaria de los Tribunales adversa la posibilidad de accionar en un proceso declarativo la nulidad del título sobre inmuebles de dominio privado, dentro del plazo de prescripción decenal, como se admite para las titulaciones ordinarias.

4) En cuanto a los bienes del demanio estatal, la declaratoria de inconstitucionalidad se hizo "sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos que constituyan bienes de dominio público." (Sala Constitucional, voto 2001-08560, cons. VI in fine).

A la vez, la sentencia 02988-99, que anuló el artículo 8 de la Ley 7599, la Sala Constitucional dejó a salvo las acciones ordinarias que el Estado podía interponer para revertir las titulaciones.

5) Es imprescriptible la acción judicial del Estado para reivindicar bienes que le pertenecen del dominio público forestal, cuya condición sea inequívoca, y anular los títulos e inscripciones ilegítimas en su perjuicio, obtenidos por el procedimiento de titulación de la Ley 7599.

La acción del Estado para anular los títulos que el Instituto de Desarrollo Agrario otorgó con base en esa Ley, y del asiento registral, procede ante éste. La competencia que tiene el IDA para hacer tal declaratoria es específica y decae al vencerse el plazo perentorio de los tres años posteriores a la inscripción del título, a que...

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