Dictamen n° 288 de 16 de Octubre de 2001, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

C-288-2001

16 de octubre de 2001

Licenciado

Rafael A. Vargas Brenes

Alcalde Municipal

Municipalidad de Goicoechea

S. O.

Estimado señor:

Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su oficio N° A.M. 160-2000 del 1° de febrero del año próximo pasado, recibido en este Despacho el día 7 del mismo mes, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico en torno a la procedencia de exoneración del pago de la tasa de construcción a los Bancos del Estado en sus construcciones, a tenor de lo previsto en el numeral 70 de la Ley de Planificación Urbana.

Ahora bien, previo a conocer del fondo del asunto, las disculpas del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado y no verter la respectiva respuesta en el tiempo que merece una consulta de esta índole, justificado por el volumen de trabajo propio de este Órgano Superior Consultivo.

I- NORMATIVA APLICABLE.

Para el análisis de rigor, debemos tener presentes las siguientes normas:

El artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968, que dispone:

"Artículo 70. - Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico–social o educativas."

(El destacado en negrita no es del original).

El artículo 189 inciso primero de la Constitución Política de Costa Rica, que reza:

"Artículo 189- Son instituciones autónomas:

1) Los bancos del Estado;

(…)".

De la Ley de Construcciones, N° 833 de 2 de noviembre de 1949, el numeral 75 que establece:

Artículo 75. - Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construidos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas.

De la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N° 1644 de 26 de setiembre de 1953, los artículos 1° y 2° que estipulan:

"Artículo 1º. - El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:

1) El Banco Central de Costa Rica;

2) El Banco Nacional de Costa Rica;

3) El Banco de Costa Rica;

4) Derogado.-

( Derogado por el artículo 1º de la Ley de Disolución del Banco

Anglo Costarricense Nº 7471 de 20 de diciembre de 1994)

5) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;

6) Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegare a

crearse; y

7) Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme con lo prescrito en el Título VI de esta ley."

"Artículo 2º. - Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)."

II. FONDO DEL ASUNTO.

Para poder dar respuesta a esta consulta, es menester acudir a la normativa recién...

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