Dictamen n° 334 de 19 de Setiembre de 2007, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-334-2007

19 de setiembre de 2007

Señor

Jorge Woodbridge González

Ministro a. i.

Ministerio Economía, Industria y Comercio

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la Republica, nos referimos a su oficio DM-329-07 de 07 de setiembre del ano en curso, en el que se insiste una vez mas en el tema de supresión del pago de la compensación económica por concepto de prohibición a los servidores de LACOMET y DIGEPYME, y en concreto se pide aclarar o adicionar el dictamen C-286-2007.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la gestión se acompaña de la opinión de la Asesoría Jurídica respectiva, materializada en el oficio DI-AJ-022-2007, de fecha no precisada, que ya había sido sometido formalmente a conocimiento de este órgano asesor al momento de requerir la aclaración que culminó con la emisión del citado dictamen C-286-2007.

II.-

Antecedentes.

- Que por oficio DM-043-2006 del 30 de enero de 2006, el entonces Ministro de Economía, Industria y Comercio, señor Gilberto Barrantes Rodríguez, solicitó el criterio técnico jurídico de este órgano superior consultivo, en torno a la “procedencia del pago de la compensación por prohibición a los funcionarios de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME), de la antigua Área de Fomento Industrial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, así como a los funcionarios del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), antigua Oficina Nacional de Normas y Unidades – ONNUM -, órgano de máxima desconcentración adscrito al MEIC (...) que ingresaron a laborar a las dependencias supra cita, posterior a la entrada en vigencia de las leyes 8262 y 8279 ” .

- Que por dictamen C-232-2006 de 6 de junio de 2006, la Procuraduría General se refirió puntualmente a dicha consulta en los siguientes términos de interés:

“(…) CONCLUSIONES.

1. La libertad al ejercicio profesional constituye un derecho fundamental, y como tal, sólo puede ser limitado o regulado mediante normas expresas de rango legal o constitucional, cuando en tutela del interés público, dicha incompatibilidad resulte útil, necesaria, oportuna y razonable.

2. El régimen de los derechos fundamentales se caracteriza no sólo por el principio de reserva legal comentado, sino también por el principio “pro libertatis”, que determina que toda norma jurídica debe ser interpretada de forma que favorezca a la libertad.

3. La compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio de la profesión, procede únicamente ante norma expresa de rango legal, o sentencia judicial, que así lo establezca a favor de determinados funcionarios.

4. La prohibición impuesta mediante la ley N° 6256 del 28 de abril de 1978 específicamente a los funcionarios de la antigua ONNUM, quedó insubsistente cuando entró a regir la Ley del Sistema Nacional para la Calidad (N° 8279), y conjuntamente se derogó la normativa por la que había sido creada dicha oficina (artículo 10 ley N° 5292); quedando por consiguiente desligados de aquella incompatibilidad, los exfuncionarios de la ONNUM que se trasladaron a prestar sus servicios en LACOMET.

5. No existe ninguna disposición legal que, tras la promulgación de la ley N° 8279, le haya impuesto prohibición para el ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios del LACOMET por esa sola condición, como tampoco existe otra disposición de igual rango normativo o sentencia judicial que, por ese mismo concepto, les haya reconocido algún tipo de compensación económica.

6. Si bien por ley N° 6831 los funcionarios que se encontraban destacados en la entonces Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas quedaron sujetos a la prohibición e indemnización instaurada mediante la ley N° 5867, al desaparecer ésta con la promulgación de la ley N° 7152, aquéllos que hasta entonces prestaron ahí sus servicios quedaron al margen de aquella prohibición y de su subsecuente compensación.

7. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 8262, no ha sido promulgada ninguna ley en virtud de la cual, los funcionarios destacados en DIGEPYME se encuentren sujetos al régimen de prohibición al ejercicio profesional y mucho menos, se les ha reconocido compensación alguna por ese mismo concepto.

8. En los casos de los exservidores tanto de la antigua Área de Fomento Industrial, como de la Oficina Nacional de Normas y Unidades (ONNUM), los derechos adquiridos en materia de compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, se constriñe al pago que ya engrosaba su patrimonio a la entrada en vigencia de las leyes Nºs 7152 y 8279, respectivamente.

9. De haberse concretado, por el concepto expuesto, algún pago a los servidores de LACOMET o DIGEPYME, en condiciones de tiempo diversas a las explicadas, deberá la Administración consultante revertirlo a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico; o sea, a través del proceso de lesividad (arts. 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), o bien por el proceso de anulación administrativa previsto, de forma excepcional, por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. Sobra decir que es de resorte exclusivo de la Administración activa determinar cuál de esos procedimientos es el aplicable en estos casos y en todo caso, el ejercicio de esa...

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