Dictamen n° 379 de 26 de Octubre de 2007, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-379-2007

26 de octubre de 2007

Señores Marco Vinicio Ruiz

Ministro de Comercio Exterior

Martín Zúñiga Morales

Gerente General de Procomer

Guillermo Zúñiga Chaves

Ministro de Hacienda

Estimados señores:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° DM-0651-7 del 8 de junio de 2007 mediante el cual solicita emitir criterio técnico jurídico, respecto de las siguientes interrogantes:

1. ¿Si la restricción establecida en el inciso g) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas aplica únicamente para aquellos supuestos en los cuales los beneficiarios potenciales puedan descontar en su país de origen los impuestos exonerados en Costa Rica, entendiendo que el “descuento de impuestos exonerados en Costa Rica” se refiere a la figura conocida en la fiscalidad internacional como “tax sparing”?

2. ¿Si demostrar que los ingresos de los beneficiarios potenciales no están sujetos al impuesto sobre la renta (por ejemplo, por aplicar un criterio de territorialidad), o están exonerados total o parcialmente, no califica para aplicar la restricción contemplada en el inciso g) del citado artículo 20 antes indicada, por ser situaciones distintas de las del “tax sparing”?

Se agrega a la consulta el informe legal DAL-130-07-PROCOMER mediante el cual se llega a las siguientes conclusiones:

a. La restricción establecida en el inciso g) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas aplica únicamente para aquellos supuestos en los cuales los beneficiarios potenciales pueden descontar en su país de origen los impuestos exonerados en Costa Rica.

b. La citada restricción hace referencia al crédito por impuestos exonerados no al crédito por impuestos pagados.

c. Para aplicar la restricción indicada, debe demostrarse que la legislación del beneficiario potencial concede crédito por el impuesto exonerado en Costa Rica.

d. Demostrar que los ingresos de los beneficiarios potenciales no están sujetos al, o exonerados total o parcialmente del impuesto sobre la renta no es un requisito exigido por la restricción contemplada en el inciso g) del citado artículo 20 antes indicado.”

De previo a conocer la consulta presentada debe aclararse de que si bien la consulta fue recibida por la Oficina de Recepción de Documentos de la Procuraduría General de la República el día 11 de junio del 2007, la misma no se había tramitado por cuanto estaba pendiente de recibo el documento del Ministerio de Hacienda N° DM-1264-2007 de fecha 15 de agosto de 2007 ( recibido el 17 de agosto de 2007 ), mediante el cual el señor Ministro de Hacienda se adhiere en forma expresa a la consulta formulada por el señor Ministro de Comercio Exterior y el señor Gerente General de Procomer, en cuanto a la interpretación que manifiestan los consultantes con respecto a lo indicado en la Directriz Interpretativa DN-24-2001 de 29 de octubre de 2001 y el oficio DGT-1012-02 del 8 de noviembre de 2002, que fueron emitidos por la Dirección General de Tributación, en relación con el inciso g) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas.

I.-

ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA:

A- Ley N° 7210:

Mediante la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 (Ley de Régimen de Zona Franca), se crea el “Régimen de Zona Franca”, entendido a la luz del artículo 1°, como el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado le otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas dentro de las áreas francas, relacionadas con la manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción, reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación. En tanto que en el Capítulo VII se regula lo concerniente a los incentivos. Así en lo que interesa, el párrafo primero del artículo 20 de la Ley expresamente se dispone:

“Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:(…)”

Y el inciso g) del artículo 20 dispone:

“Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:

1°- Para las empresas ubicadas en zonas de “mayor desarrollo relativo”, la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.

2°- Para las empresas ubicadas en zonas de “menos desarrollo relativo”, la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.

Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la publicación del respectivo acuerdo ejecutivo.

Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.

Para definir “zona de mayor o de menor desarrollo relativo” la Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto”. ( la negrilla no es del original )

Directriz Interpretativa DN-24-2001:

La Dirección General de Tributación, a efecto de definir el criterio interpretativo aplicable a la disposición contenida en el párrafo quinto del artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, emitió la Directriz DN-24-2001, que en lo que interesa dispone:

“El artículo 20 g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas establece, como uno de los incentivos de este régimen la “Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones…”

A efectos de definir la correcta interpretación que debe darse a la disposición contenida en el párrafo cuarto del artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas que establece que “…Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica”, se debe definir el alcance de dicha restricción en relación, fundamentalmente, de si se trata de una norma para evitar una doble exoneración o de una norma para evitar la doble imposición.

Una primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR