Dictamen n° 379 de 26 de Octubre de 2007, de Ministerio de Comercio Exterior
Emisor | Ministerio de Comercio Exterior |
C-379-2007
26 de octubre de 2007
Señores Marco Vinicio Ruiz
Ministro de Comercio Exterior
Martín Zúñiga Morales
Gerente General de Procomer
Guillermo Zúñiga Chaves
Ministro de Hacienda
Estimados señores:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
1. ¿Si la restricción establecida en el inciso g) del artículo 20 de
2. ¿Si demostrar que los ingresos de los beneficiarios potenciales no están sujetos al impuesto sobre la renta (por ejemplo, por aplicar un criterio de territorialidad), o están exonerados total o parcialmente, no califica para aplicar la restricción contemplada en el inciso g) del citado artículo 20 antes indicada, por ser situaciones distintas de las del “tax sparing”?
Se agrega a la consulta el informe legal DAL-130-07-PROCOMER mediante el cual se llega a las siguientes conclusiones:
a. La restricción establecida en el inciso g) del artículo 20 de
b. La citada restricción hace referencia al crédito por impuestos exonerados no al crédito por impuestos pagados.
c. Para aplicar la restricción indicada, debe demostrarse que la legislación del beneficiario potencial concede crédito por el impuesto exonerado en Costa Rica.
d. Demostrar que los ingresos de los beneficiarios potenciales no están sujetos al, o exonerados total o parcialmente del impuesto sobre la renta no es un requisito exigido por la restricción contemplada en el inciso g) del citado artículo 20 antes indicado.”
De previo a conocer la consulta presentada debe aclararse de que si bien la consulta fue recibida por
I.-
ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA:
A- Ley N° 7210:
Mediante
“Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:(…)”
Y el inciso g) del artículo 20 dispone:
“Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:
1°- Para las empresas ubicadas en zonas de “mayor desarrollo relativo”, la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.
2°- Para las empresas ubicadas en zonas de “menos desarrollo relativo”, la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.
Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la publicación del respectivo acuerdo ejecutivo.
Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.
Para definir “zona de mayor o de menor desarrollo relativo”
Directriz Interpretativa DN-24-2001:
“El artículo
A efectos de definir la correcta interpretación que debe darse a la disposición contenida en el párrafo cuarto del artículo 20 inciso g) de
Una primera...
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