Dictamen n° 198 de 25 de Junio de 2003, de Colegio de Periodistas de Costa Rica

EmisorColegio de Periodistas de Costa Rica

C-198-2003
25 de junio de 2003
Master
Raúl Silesky Jiménez
Presidente de Junta Directiva
Colegio de Periodistas de Costa Rica
S. O.
Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio CPJF-234-03 de 21 de mayo anterior, por medio del cual solicita "aclarar" si el dictamen N° C-118-2003 de 29 de abril último resulta aplicable a los puestos en Relaciones Públicas, de manera tal que esos puestos deban estar ocupados por periodistas o bien, si pueden ser ocupados por profesionales en relaciones públicas, los cuales deben estar afiliados al Colegio de Periodistas.

De conformidad con lo solicitado por esta Procuraduría en el oficio ADPb-749-2003 de 28 de mayo del presente año, el Colegio de Periodistas remitió el criterio de la Asesoría Legal de dicha Corporación. En oficio de 10 de junio último, esa Asesoría sostiene que quienes laboran en oficinas de relaciones públicas y divulgación o prensa de las instituciones públicas efectúan una labor diferente a quienes laboran en los medios de comunicación. El periodista ejerce la libertad de expresión con el propósito de fomentar la formación de una opinión pública libre y plural, actuando como instrumento para la emisión de opiniones, la valoración de actos y comportamientos, la expresión de críticas. Las oficinas de relaciones públicas o prensa de las instituciones tienen como fin informar sobre el quehacer institucional e influir para mejorar la imagen de esa organización. Agrega que la Sala ha estimado que esos puestos pueden ser ocupados por graduados de relaciones públicas. Estima la Asesoría que con el voto de la Sala se enmienda una discriminación contraria al principio de igualdad. En su criterio, la colegiatura es inconstitucional cuando se violente la libertad de expresión y el uso de los medios de comunicación social, por lo que el requisito para que un relacionista público o periodista pueda ocupar el puesto es que esté colegiado. Concluye que los puestos de director de la oficina de relaciones públicas y divulgación o prensa de las instituciones públicas pueden ser ocupados por profesionales en periodismo o relaciones públicas, en cuyo caso se requiere la colegiación.

El artículo 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica obliga a que determinados puestos sólo puedan ser ejercidos por periodistas y periodistas colegiados. Conforme lo solicitado, se debe establecer si dicha exigencia es eficaz y, en su caso, si la persona nombrada debe ser miembro del Colegio.

A.-

LOS PUESTOS PUEDEN SER OCUPADOS POR PROFESIONALES EN RELACIONES PUBLICAS

En el dictamen N° C-118-2003 de 29 de abril último, concluimos que el artículo 24 de mérito está vigente, por lo que, en principio, sus disposiciones resultan obligatorias. Empero, esa obligatoriedad y, por ende, la eficacia de las prescripciones está determinada por lo resuelto por la Sala Constitucional en la resolución N° 2313-95 de 16:18 hrs. de 9 de mayo de 1995.

Preceptúa el artículo 24 de mérito:

"Los cargos de director, subdirector, jefe de redacción o cualquiera otros netamente periodísticos, deberán ser ocupados únicamente por periodistas colegiados. Los cargos de director, jefe o encargado de las oficinas de relaciones públicas y divulgación o prensa de las instituciones públicas, también deberán ser desempeñados por periodistas colegiados". (Así reformado por artículo 2º de la ley N° 5050 de 8 de agosto de 1972)

De acuerdo con lo cual, la posibilidad de ocupar determinados cargos está dada por dos factores: el ser periodista y el estar colegiado. De aplicarse literalmente dicha norma tendríamos que los puestos de director, jefe o encargado de las oficinas de relaciones públicas y divulgación o de prensa de las instituciones públicas también deberían ser desempeñados por periodistas colegiados.

Se señala que dicha conclusión resultaría contradictoria con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto N° 744-92 de las 11:10 hrs. de 13 de marzo de 1992. Por medio de esa resolución, la Sala resuelve favorablemente un Recurso de Amparo interpuesto por una relacionista pública que consideraba lesionado su derecho a la igualdad, por cuanto el Colegio de Periodistas colegiaba a los graduados de la Universidad de Costa Rica, pero no a los graduados de la Universidad Autónoma de Centro América.

"En la propia Ley Orgánica del Colegio de Periodistas se establece que el Colegio se crea "...como una corporación integrada por los profesionales del periodismo, autorizados para ejercer su profesión dentro del país..." y en la misma se dispone que son funciones periodísticas "...las de los directores, jefes o encargados de las oficinas de relaciones públicas ... de las instituciones públicas..." (Artículo 24). Como el título obtenido por la recurrente acredita que es Bachiller en Relaciones Públicas, el que por disposición del artículo 14 de la Ley número 6693 de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno la faculta para el ejercicio profesional de relacionista, rama de las ciencias de la Comunicación Colectiva y toda vez que la negativa del Colegio para no proceder a la Colegiatura lo ha sido no por falta de autenticidad del título -que no se cuestionó- sino por proceder de una institución de educación superior diferente a la que sí se los había admitido, procede su colegiatura -sin ningún otro requisito más que la presentación del título- en cuanto ello es necesario para el desempeño de...

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