Dictamen n° 304 de 12 de Noviembre de 2002, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad
C-304-2002
12 de noviembre del 2002
Ingeniero
Pablo Cob Saborío
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Electricidad
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio Nº PE-0626-P 0010.29593.2002 de 19 de junio del año en curso, mediante el cual requiere que se aclare "…los alcances de los dictámenes NºC-155-2001 de 29 de mayo de 2001, suscrito por el Procurador Adjunto Msc. Julio Cesar Mesén Montoya y el Nºc-324-2001 de 27 de noviembre de 2001, emitido por el Procurador Adjunto Lic. Guillermo Bonilla Herrera."
Tal solicitud de aclaración está dirigida a que esta Procuraduría se pronuncie sobre dos interrogantes relativas a la situación de personal al servicio del ICE, a saber:
1- ¿ Si los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad, a pesar de cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no a ningún Régimen Especial de los que unificó la Ley Nº 7302, tienen posibilidad de acogerse a las pensiones reguladas en esta ley, solicitando dicha Institución el traspaso de las cuotas al Régimen de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (aplicando el artículo 29 de la ley y pagando las diferencias que puedan resultar entre ambos regímenes)?.
2- De ser negativa la respuesta a la primera interrogante, consultamos: ¿Existe la posibilidad de que si un funcionario que labore actualmente en nuestra Institución, había laborado y pertenecido a un Régimen Especial de Pensiones antes de 1992, pueda solicitar el traslado de cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, para jubilarse mediante las pensiones con cargo del Presupuesto Nacional?.
Se adjunta a la consulta, el criterio legal emitido por la Directora Jurídica Institucional, que a pesar de ser escueto, sostiene que los servidores de esa Institución no se encuentran amparados a la Ley Marco, por cuanto nunca han pertenecido a ninguno de los regímenes especiales citados en los dictámenes.
Por otro lado, tomando en consideración que el tema consultado se encuentra íntimamente relacionado con la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siguiendo una costumbre administrativa se decidió darle audiencia a esa Dependencia, a efecto de que se manifestara al respecto. Sobre lo anterior, la mencionada Dirección mediante oficio Nº DNP-0968-2002 de 19 de julio del presente año, expuso sus consideraciones en orden a la consulta efectuada y concluyó que de acuerdo con lo establecido en la ley 7302, los funcionarios del ICE no tienen derecho de pertenencia a ese régimen y que el análisis específico de cada caso es asunto que le corresponde a esa Dirección.
Al respecto también, resulta de importancia traer a colación la afirmación que contiene el criterio legal emitido por la Directora Jurídica Institucional, al expresar que:

"Asimismo, de la lectura integral de los dictámenes números C-155-2001 de 29 de mayo de 2001, y C-324-2001 de 27 de noviembre de 2001 de la Procuraduría General de la República, respecto a los alcances de la citada Ley, se puede concluir que para pertenecer al régimen jubilatorio con cargo del Presupuesto Nacional se necesita haber pertenecido a algunos de los regímenes especiales que se unificaron cumpliendo con los requisitos que señala la misma ley. _Con dichos antecedentes esta Dirección Jurídica es del criterio que los funcionarios de nuestra Institución, no se encuentran en posibilidad jurídica de acogerse al régimen que establece la citada Ley, conocida también como, Ley Marco de Pensiones, por cuanto, el ICE nunca ha tenido una ley especial que normara un régimen jubilatorio distinto al que pertenecemos de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social."

Expuesto lo anterior, procederemos a evacuar los temas consultados.
1) ¿PUEDEN PENSIONARSE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, AL AMPARO DE LA LEY Nº 7302, DENOMINADA LEY MARCO DE PENSIONES?.
En este aparte analizaremos la interrogante planteada en la pregunta Nº1, la cual ya fue debidamente transcrita.
Para lo anterior, es necesario recurrir a la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, denominada "CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N0. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA", comúnmente llamada "ley marco de pensiones". También, debemos hacer referencia al Decreto Ejecutivo Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN de 8 de marzo de 1993, que desarrolla las disposiciones contenidas en la ley.
De la citada ley Nº 7302, es importante transcribir los artículos 1º, 2º Y 4º, a efecto de ir delimitando sus alcances:
"Articulo 1º. - Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38".
"Artículo 2º. - Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán afectados a lo establecido en el artículo 4 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7359 del 20 de setiembre de 1993)"
"Artículo 4º. - Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años. (los subrayados son nuestros)
Por su parte, el artículo 2º del reglamento en mención establece de forma expresa los regímenes a que se refiere el numeral 1º antes citado, señalando que son: Comunicaciones, Obras Públicas y otros empleados, empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Registro Nacional, Músicos de Bandas Militares y Hacienda.
Como se desprende de esas disposiciones, en primer lugar la nueva normativa legal solamente comprendió a los regímenes contributivos anteriores vigentes en el Estado y cuyo pago estuviera a cargo del presupuesto nacional (artículo 1º). Tal supuesto, obviamente, no concurrió en el caso del ICE, ya que el régimen que allí regía con anterioridad era el de la C.C.S.S. Igualmente, para pertenecer a los indicados regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, debió haberse prestado servicio efectivo en alguna de las instituciones mencionadas en la anterior...

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