Dictamen n° 077 de 13 de Marzo de 2007(ANULADO), de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

ANULADO

(Este pronunciamiento fue anulado mediante resolución de la Sala ConstitucionalN° 11002-09 del 10 de julio de 2009.)

C-077-2007

13 de marzo de 2007

Doctora

María Luisa Ávila Agüero

Ministra de Salud

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio DM-8743-IZ-06 del 19 de diciembre de 2006, por medio del cual se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la labor de fiscalización por parte del Ministerio de Salud en aplicación de la Ley n.° 7600.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

En el oficio n.° DAJ-IZ-3269-06 del 23 de noviembre del 2006 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, suscrito por la Licenciada Isabel María Zúñiga Gómez, se llega a la siguiente conclusión:

“De la lectura de los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, claramente se desprende cual es la competencia del Ministerio de Salud, en materia de aprobación de planos en cuanto a construcciones se refiere. La Ley de Igual De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad, detalla un poco más la esfera de acción de las autoridades de salud a quienes corresponde ese actuar administrativo, haciendo alusión a construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios; sin embargo la misma es afín con la Ley General de Salud.

Como puede apreciarse, las autoridades de salud deben fiscalizar el cumplimiento de la Ley De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad y de su Reglamento antes citados en materia de planos, permisos de construcción y de remodelación o similar; sin embargo no encuentra fundamento legal esta Dirección de Asuntos Jurídicos para exigir el cumplimiento de esas disposiciones, para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento o de un certificado de Habitación.

Por lo anterior, y con base en el Principio de Legalidad contemplado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública; las autoridades de salud se encuentran obligadas a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 7600 y su Reglamento, solo en trámite de aprobación de planos, permisos de construcción y de remodelación o similares.

En virtud de lo aquí expuesto las disposiciones de la Ley No. 7600 no deben ser de aplicación en lo referente a otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento, ni certificación de habitación de establecimiento de salud y afines, en virtud de que la supracitada ley no lo establece expresamente.

No obstante lo anterior, diferentes actores de la sociedad civil, han dado otra interpretación a la Ley No. 7600 y son del criterio que dicho accionar es de aplicación en materia de otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento y afines por parte de las autoridades de salud de este Ministerio, interpretación que no comparte esta Dirección de Asuntos Jurídicos”.

B.-

Criterio de Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.

Este despacho, mediante oficio n.° ADPb-019-2007 del 09 de enero del 2007 dio audiencia de la presente consulta a la señora Bárbara Holst Quirós, M.Sc., directora ejecutiva del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Mediante oficio n.° DE-026-07 del 16 de enero del 2007, la citada funcionaria adjunta el oficio n.° AJ-005-2007 del 12 de enero del año en curso, suscrito por el Lic. Francisco Azofeifa Murillo, asesor jurídico de ese ente, el cual, en lo que interesa, señala lo siguiente:

“Siendo una obligación del Estado costarricense garantizar la accesibilidad en el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público, considera esta Asesoría que el Ministerio de Salud debe verificar las disposiciones de accesibilidad no solo en la aprobación de planos y permisos de construcción, sino, en todas gestiones de autorización que le corresponden de acuerdo con su competencia, incluyendo el otorgamiento de permisos sanitarios. Dicha fiscalización es el medio por el cual el Estado Costarricense procura el cumplimiento de los permisos de accesibilidad en las instalaciones que brinden atención a público.

Para cumplir con dicho objetivo, el Ministerio de Salud debe establecer los reglamentos y procedimientos internos que incorporen la perspectiva de accesibilidad en sus diversas acciones y programas y obligaciones. De esta forma lo establece el Reglamento a la Ley 7600 en su artículo 6° y en su Transitorio II”.

C.-

Criterio de la Procuraduría General de la República.

El Órgano Asesor se ha referido a temas afines al consultado, por tal motivo estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos para fundamentar la posición definitiva que asumamos en este estudio.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Con el propósito de deslindar el objeto de la consulta, es claro que no existe duda en cuanto a las potestades de fiscalización que el ordenamiento jurídico le atribuye al Ministerio de Salud en lo referente a la aplicación de la Ley n.° 7600 de 2 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trata de revisar planos, conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización similar. Así se desprende de la relación del numeral 41 de esa Ley con el artículo 103 de su reglamento. Por tal motivo, este punto, no amerita mayores elucubraciones jurídicas.

Donde se presentan dudas es sobre si el Ministerio de Salud puede o no exigir el cumplimiento de la citada Ley y su reglamento en relación con el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento o de un certificado de habitación. Es bien sabido que, de conformidad con las disposiciones que se encuentran en la Ley General de Salud, Ley n.° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, a este Ministerio le compete otorgar tales permisos o certificados de habitación cuando se trata de establecimientos de salud y afines. En este aspecto, las reglas de la hermenéutica jurídica nos exigen analizar, en primer término, el ámbito competencial de este órgano y, en segundo lugar, puntualizar en cuanto al principio de legalidad.

En relación con el primer aspecto, es claro que la competencia del Ministerio que usted dirige está ubicada en la materia de salud. Ergo, en principio, las potestades de policía, de dirección, de política, de regulación, de vigilancia, de fiscalización, etc. se reputan como válidas en el tanto y cuanto se ejerzan en esta materia. En relación con la potestad de policía en materia de salud, en el dictamen C-130-06 de 30 de marzo del 2006, expresamos lo siguiente:

“2.-

La policía en materia de salud

A efecto de mantener el orden público en materia de salud pública, el legislador emitió la Ley General de Salud, 5395 de 30 de octubre de 1973. En razón de los valores que dicha Ley protege y los fines a que tiende, debe entenderse que aún en el supuesto en que el legislador no hubiese calificado expresamente a dicha norma como de orden público, habría que entender que integra dicho orden en el sentido antes establecido. Preceptúa al efecto el artículo 7, primer párrafo:

‘ARTICULO 7º.-

La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud’.

Dicha Ley parte de la salud de la población como un ‘bien de interés público tutelado por el Estado’, artículo 1, el cual deviene obligado a velar por dicha salud. Para ese efecto, la Ley otorga competencias al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud. Dispone el artículo 2 de la citada Ley:

ARTICULO 2º.-

Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias’.

Se reconoce al Poder Ejecutivo el carácter rector de la política nacional en materia de salud, atribución que va de suyo en virtud del principio de unidad estatal y el poder directivo que de él deriva. Pero también se reconocen potestades de policía y un poder normativo o de regulación. Poderes a los cuales, en principio, queda sujeta toda persona natural o jurídica, pública o privada (artículo 4).

Sometimiento a la ley que implica sujeción de las distintas actividades directa o indirectamente relacionadas con la salud de los individuos a las disposiciones de la ley, de sus reglamentos o normas generales o particulares ‘que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población’ (artículo 38). Disposiciones que tienden a la ordenación de la actividad sanitaria en aras de mantener la salud y los derechos fundamentales de las personas. La salud pública a cargo del Ministerio le obliga a adoptar las medidas destinadas a prevenir o impedir las enfermedades, mejorar la calidad de vida de las personas, fomentando la salud a través de acciones relacionadas con la educación para la higiene personal, el control de las enfermedades transmisibles, la organización de los servicios médicos y el saneamiento del medio, entre otros

El poder de policía administrativa se ejerce a través de distintas potestades: la reglamentación, la medida individual y la coerción.

La Ley General de Salud reconoce al Poder Ejecutivo y, en particular al Ministerio de Salud un poder de reglamentación de las actividades relacionadas directa o indirectamente con la salud. Poder que...

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