Dictamen nº 286 de 10 de Septiembre de 2014, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

C-286-2014

10 de setiembre de 2014

Señora

Kattia Vargas Jiménez

Secretaria Concejo Municipal

Municipalidad de Tibás

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio SCM-ACD-467-07-2014 del 4 de julio del 2014, por medio del cual solicita emitir criterio en torno a la incompatibilidad de nombramiento por parentesco. Se solicita emitir pronunciamiento sobre el siguiente aspecto:

“...según el Art. 167 del Código Municipal, si existiendo parentesco por afinidad (un tío político del auditor del municipio) puede ser miembro de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes.”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio del departamento Legal de la Municipalidad de Tibás, emitido por oficio LI: 279-2014 del 30 de julio del 2014, en el cual se concluye lo siguiente:

“En cuanto al presente caso, el numeral 167 ya mencionado, es muy claro al señalar entre otros funcionarios que, los Auditores Municipales se encuentran imposibilitados para formar parte del Comité Cantonal de Deportes o bien sus cónyuges y parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, por lo tanto si en el caso del señor Auditor de la Municipalidad de Tibás su tío político aspira a un cargo dentro de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Tibás, estamos en presencia del supuesto que el Código Municipal prohíbe considerando que se trata de un familiar por afinidad en tercer grado.”

EL NEPOTISMO

El nepotismo es la preferencia que hacen algunos servidores públicos para que sus familiares obtengan un puesto de empleo público.

Sobre este punto, la Jurisprudencia judicial de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“...desmedida preferencia que algunos funcionarios públicos dan a sus parientes otorgando un determinado provecho o empleo público”, en cuanto ello implique una obstrucción o interferencia indebida en el cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir al Estado, y además, conlleve un menoscabo en la imparcialidad e idoneidad que debe de existir al realizar el nombramiento de las personas que aspiren a un cargo público. Como vemos, se trata de evitar el posible daño que pueda ocasionar el nombramiento indiscriminado de parientes a las garantías o deberes constitucionales que se imponen al Estado y sus instituciones, “todo con un fin preventivo, para que los propios servidores de la institución no coloquen a sus familiares, en el grado por consanguinidad o afinidad que la ley considere necesario, en el mismo ente público en que laboran.” Es decir, tenemos que la regularidad constitucional de restricciones en esta materia se ha declarado en aquellos casos que busquen evitar la manipulación de los procesos de selección, en aras de garantizar la objetividad necesaria que procure la imparcialidad en los concursos, en rescate del ideal de idoneidad que debe imperar en el acceso a los cargos públicos. De ese modo, las sentencias arriba transcritas basan el análisis de constitucionalidad en el examen de la fuerza y significación de los vínculos familiares que pueden alterar la igualdad en la concurrencia por obtener un empleo público, o por la consideración de valores superiores que debe custodiar el ordenamiento, como son la idoneidad de los nombramientos, la transparencia y eficiencia en la actividad de la administración pública.” (Resolución Nº 2012-001964 de las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.)

Con el fin de evitar el privilegio en el nombramiento de familiares de funcionarios municipales, el Código Municipal en sus artículos 127 y 167 establece prohibiciones para ingresar al régimen municipal a las personas que tienen parentesco consanguíneo o de afinidad con algunos de los servidores municipales. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:

Artículo 127 – “No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.

La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad. “

Artículo 167. – “Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.”

En relación a la prohibición señalada en el artículo 127 del Código Municipal este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa mediante el dictamen C-57-2013 del 8 de abril del 2013, ha señalado lo siguiente:

“Sobre dicha norma, tanto la Procuraduría como la Sala Constitucional, se han referido en varias oportunidades, resultando de importancia lo establecido en el dictamen C-202-2011 del 25 de agosto de 2011, en el cual se indicó:

“Dicha limitación tiene como finalidad evitar el Nepotismo que es la tendencia de favorecer a familiares en el momento de asignar un cargo o puesto público, y garantizar que no se viole el derecho de las personas de acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su resolución 1920-2000 de las quince horas con veintisiete minutos del primero de marzo del dos mil, al analizar la constitucionalidad del artículo 127 citado, dispuso:

IV.-DEL ARTÍCULO 127 DEL VIGENTE CÓDIGO MUNICIPAL. En relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de marzo del dos...

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