Dictamen nº 282 de 08 de Septiembre de 2014, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

8 de septiembre, 2014

C-282-2014

Ingeniero

Ronald Peters Seevers

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. DEJ/665/2014 de 10 de julio último, mediante el cual nos solicita una ampliación del dictamen N. C-124-2014 de 9 de abril anterior, en relación con las conclusiones 3, 4 y 5. La ampliación estaría referida al procedimiento que los numerales 83 y 84 de la Ley 2762 establecen respecto de la adquisición del café que se pretende vender a precios inferiores de mercado por parte del beneficio y del exportador en detrimento del productor. Lo anterior considerando que de previo a intervenir rechazando el contrato de compra venta de café para exportación, ICAFE ha analizado las condiciones del mercado, las fluctuaciones del negocio y la oferta y demanda nacional y mundial y demás factores económicos relacionados, de manera que el mecanismo de compra a cualquier precio superior del negociado entre el exportador y el beneficiador se continúe usando para los casos en que existe evidencia de que se está afectando al productor de café en su liquidación final, producto de una negociación no acorde con los precios normales prevalecientes en el mercado, por ser visiblemente inferior a estos. La venta por parte del ICAFE se convierte en una garantía razonable de que el productor obtendrá por su producto el mejor precio del mercado bajo las condiciones de oferta y demanda del momento en que el ICAFE venda “ese café” y por encima del precio que fue adquirido por la Institución, según lo dispuesto por el artículo 84 y cuando las situaciones del mercado internacional así lo permitan.

Adjunta Ud. el oficio N. UAJ/012/2012 de 18 de junio de 2012. Según dicho criterio, el artículo 83 establece la potestad del ICAFE para rechazar la inscripción de todos aquellos contratos en los cuales el precio no concuerde con los niveles de precios normales prevalecientes en el mercado, por ser visiblemente inferiores a estos. Los criterios de valoración para determinar la compra del objeto del contrato rechazado a un precio superior según lo establecido en el numeral 84 serán los factores de razonabilidad y proporcionalidad, cuya finalidad es garantizar el equilibrio comercial de la negociación en todos los eslabones de la cadena participante y con ello amparar al productor. Agrega que la ley ha contemplado que el precio al que se debe adquirir el café sería el parámetro referido por el mercado internacional. Cualquier otro precio que se fijara sea por la firma que busca la inscripción o por el ICAFE si no alcanza el precio del mercado sería evidentemente inferior en cualquier escenario. Concluye que el precio al que el ICAFE está llamado a adquirir el café producto de un contrato al que se le rechazó su inscripción por pactarse un precio visiblemente inferior al establecido en el mercado sería el valor del mercado para ese café al momento de la compra.

El ICAFE tiene interés en que se establezca que, en los supuestos del artículo 84 de la Ley 2762, ejerce una función de intervención que es distinta de la participación de un actor comercial más. Intervención que le permitiría no sujetarse a las condiciones del mercado al momento de adquirir café. En ese sentido, sostiene que el precio del mercado es un parámetro fijado por la ley para los participantes del mercado de café.

A-. UNA COMPRA EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTABILIZADORA DE PRECIOS

El ICAFE solicita adicionar el dictamen C-124-2014 porque estima que la Procuraduría no ha considerado que el artículo 84 de la Ley expresa su potestad interventora y que esta intervención se somete a un procedimiento integrado por diversas fases, que no se presentan en caso de negociación comercial. Sostiene que los precios del mercado no rigen cuando, en ejercicio de su función interventora, realiza una compra de café sujeta a lo dispuesto en el numeral 84 de la Ley. Supuesto en el cual fijaría el precio de compra.

Reiteradamente se ha indicado que el Instituto del Café de Costa Rica ha sido creado con el objeto de promover y fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera y velar porque las relaciones entre los diversos sectores involucrados en dicha actividad sean equilibradas. En la emisión de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961 está presente el interés del Estado costarricense de fomentar el desarrollo de la actividad cafetalera, considerada fundamental en el crecimiento y desarrollo de la economía y de la sociedad costarricense. La Oficina del Café surgió como un instrumento para el desarrollo y defensa de la actividad cafetalera, fines que justificaron y continúan justificando el otorgamiento de diversas potestades de imperio tendentes a mantener el equilibrio en las relaciones entre los diversos participantes en la actividad cafetalera y sobre todo, en protección del pequeño productor.

En ese sentido, no puede existir duda de que el Instituto del Café es un instrumento de intervención del Estado en dicha actividad. Resulta también evidente que el control que ejerce sobre la actividad, en los diversos factores de producción, industrialización y comercialización y en las contrataciones que sobre el café tienen lugar responde a ese papel interventor del Estado que permea la Ley 2762. Sobre esa intervención ha dicho la Sala Constitucional:

“El espíritu de la Ley implica una intervención en la economía, legítima en tanto procura satisfacer obligaciones de rango constitucional, como lo son el estímulo de la producción y la adecuada distribución de la riqueza generada por el mercado cafetalero, impidiendo que el poder económico de algunos pequeños grupos imponga las reglas, en detrimento de la gran mayoría de pequeños y mediamos productores. Se trata así de evitar que distorsiones propias del funcionamiento del mercado, ocasionen perjuicios en grupos de menor poder económico, pero cuya existencia y bienestar resulta necesaria para lograr un modelo de desarrollo basado en la consolidación de sectores medios, así como en el mantenimiento de posibilidades reales de movilidad social en las zonas rurales, para así evitar el desplazamiento hacia las zonas urbanas y suburbanas de grandes núcleos de personas. Se pretende asimismo, asegurar que el cultivo del café siga generando significativos recursos a diversos sectores de la sociedad costarricense, para lo que se fomentan prácticas dirigidas a mantener el prestigio del café producido en Costa Rica, y por ende, sus elevados precios en el mercado internacional. Esta Sala ha reconocido la validez de esta intervención en la economía, tal y como lo hizo en la sentencia número 04569-97, de las doce horas con cuarenta y ocho minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete”. Sala Constitucional, resolución N. 13334-2006 de 17:37 hrs. del 6 de septiembre de 2006.

Es claro, además, que la competencia del Instituto es...

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