Dimensión convencional

AutorAdriana Dreyzin Klor/Cristina Britos
Páginas26-188
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Sentencia: 4270-S-95:
“... la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los interesa-
dos a plantear la acción de inconstitucionalidad contra las dis-
posiciones legales que se opongan a las de un tratado interna-
cional, considerando que al hacerlo violan la jerarquía normativa
superior del segundo, de conformidad con el artículo 7° de la
Constitución Política, (sin embargo) ello no obsta a que, cuando
las disposiciones del tratado resulten ejecutivas y ejecutables
por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarro-
llen en el derecho interno, las legales que las contradigan deban
tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisamente del
rango superior del tratado. De esta manera, la antinomia entre
ley y tratado, a partir de la reforma de los artículos 10, 48, 105 y
128 de la Constitución (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989,
vigente desde el 1° de setiembre) y, sobre todo, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (No. 7135 del 11 de octubre de 1989,
vigente desde su publicación el 19), se resuelve, en primer lu-
gar y en lo posible, con la derogación automática de la primera
en cuanto se oponga al segundo, sin perjuicio de que también
pueda serlo mediante la declaración de inconstitucionalidad de
la ley”.
II. Dimensión convencional
1. Codicación global
Bustamante)
Título Preliminar: Reglas generales
Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los
Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los
mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público,
rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de
ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cual-
quiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subor-
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dinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los naciona-
les del primero.
Artículo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los
Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los
demás de garantías individuales idénticas a las
de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno esta-
blezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo
disposición especial de la legislación interior, al desempeño de
funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos
políticos.
Artículo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce
de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigen-
tes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres
clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o
de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país,
denominadas personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio,
sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de
orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la
interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de
alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Artículo 4. Los preceptos constitucionales son de orden público
internacional.
Artículo 5. Todas las reglas de protección individual y colecti-
va, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son
también de orden público internacional, salvo el caso de que
expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6. En todos los casos no previstos por este Código cada
uno de los Estados contratantes aplicará su propia calicación a
las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de correspon-
der a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3o.
Artículo 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes per-
sonales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya
adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.
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Artículo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de
este Código tienen plena ecacia extraterritorial en los Estados
contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o
consecuencias una regla de orden público internacional.
Libro Primero: Derecho Civil Internacional
Título Primero: De las Personas
Capítulo I: Nacionalidad y naturalización
Artículo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho
a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona
individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración
posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su terri-
torio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia
sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las dispo-
siciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Artículo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en
que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará
la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su
domicilio la persona de que se trate.
Artículo 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previs-
to en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del
juzgador.
Artículo 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una
nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la
nacionalidad que se suponga adquirida.
Artículo 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de in-
dependencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo,
si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la
del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales
entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferen-
tes.
Artículo 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley
de la nacionalidad perdida.
Artículo 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la
ley de la nacionalidad que se recobra.

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