Dimensión trasnacional

AutorAdriana Dreyzin Klor/Cristina Britos
Páginas188-311
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ESTADOS PARTES: Albania, Alemania, Austria, Azerbaiyán,
Belarús, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Eslo-
vaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia,
Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtensteina, Litua-
nia, Luxemburgo, Ex-República Yugoslava de Macedonia, Malta,
Méjico, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
Reino Unido, República Checa, República Moldova, Rumanía,
Rusia, Serbia y Montenegro, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania.
III. Dimensión Trasnacional
1. Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales In-
ternacionales
PREÁMBULO
(Propósito de los Principios)
Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los
contratos mercantiles internacionales.
Estos Principios deberán aplicarse cuando las partes hayan
acordado que su contrato se rija por ellos (*).
(*) Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios
pueden usar la siguiente cláusula, con la adición de eventuales
excepciones o modicaciones:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010)
[excepto en lo que respecta a los Artículos …]”.
Si las partes desearan pactar también la aplicación de un dere-
cho nacional en particular pueden recurrir a la siguiente fórmula:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010)
[excepto en lo que respecta a los Artículos …], integrados cuan-
do sea necesario por el derecho [del Estado “X”].
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acor-
dado que su contrato se rija por principios generales del dere-
cho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes.
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes no han es-
cogido el derecho aplicable al contrato.
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Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o comple-
mentar instrumentos internacionales de derecho uniforme.
Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o comple-
mentar el derecho nacional.
Estos Principios pueden servir como modelo para los legislado-
res nacionales e internacionales
CAPÍTULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
(Libertad de contratación)
Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar
su contenido.
ARTÍCULO 1.2
(Libertad de forma)
Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un con-
trato, declaración o acto alguno deba ser celebrado o probado
conforme a una forma en particular. El contrato puede ser proba-
do por cualquier medio, incluidos los testigos.
ARTÍCULO 1.3
(Carácter vinculante de los contratos)
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las par-
tes. Sólo puede ser modicado o extinguido conforme a lo que
él disponga, por acuerdo de las partes o por algún otro modo
conforme a estos Principios.
ARTÍCULO 1.4
(Normas de carácter imperativo)
Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carác-
ter imperativo, sean de origen nacional, internacional o suprana-
cional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinen-
tes de derecho internacional privado.
ARTÍCULO 1.5
(Exclusión o modicación de los Principios por las partes)
Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así
como derogar o modicar el efecto de cualquiera de sus disposi-
ciones, salvo que en ellos se disponga algo diferente.
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ARTÍCULO 1.6
(Interpretación e integración de los Principios)
(1) En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta
su carácter inter-nacional así como sus propósitos, incluyendo la
necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
(2) Las cuestiones que se encuentren comprendidas en el ámbi-
to de aplicación de estos Principios, aunque no resueltas expre-
samente por ellos, se resolverán en lo posible según sus princi-
pios generales subyacentes.
ARTÍCULO 1.7
(Buena fe y lealtad negocial)
(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en
el comercio internacional.
(2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.
ARTÍCULO 1.8
(Comportamiento contradictorio.Venire contra factum proprium)
Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimien-
to que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual
esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en
su desventaja.
ARTÍCULO 1.9
(Usos y prácticas)
(1) Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre
ellas.
(2) Las partes están obligadas por cualquier uso que sea am-
pliamente conocido y regularmente observado en el comercio
internacional por los sujetos participantes en el tráco mercantil
de que se trate, a menos que la aplicación de dicho uso sea
irrazonable.
ARTÍCULO 1.10
(Noticación)
(1) Cuando sea necesaria una noticación, ésta se hará por
cualquier medio apropiado según las circunstancias.
(2) La noticación surtirá efectos cuando llegue al ámbito o cír-
culo de la persona a quien va dirigida.

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