Dimensión trasnacional
Autor | Adriana Dreyzin Klor/Cristina Britos |
Páginas | 188-311 |
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ESTADOS PARTES: Albania, Alemania, Austria, Azerbaiyán,
Belarús, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Eslo-
vaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia,
Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtensteina, Litua-
nia, Luxemburgo, Ex-República Yugoslava de Macedonia, Malta,
Méjico, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
Reino Unido, República Checa, República Moldova, Rumanía,
Rusia, Serbia y Montenegro, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania.
III. Dimensión Trasnacional
1. Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales In-
ternacionales
PREÁMBULO
(Propósito de los Principios)
Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los
contratos mercantiles internacionales.
Estos Principios deberán aplicarse cuando las partes hayan
acordado que su contrato se rija por ellos (*).
(*) Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios
pueden usar la siguiente cláusula, con la adición de eventuales
excepciones o modicaciones:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010)
[excepto en lo que respecta a los Artículos …]”.
Si las partes desearan pactar también la aplicación de un dere-
cho nacional en particular pueden recurrir a la siguiente fórmula:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010)
[excepto en lo que respecta a los Artículos …], integrados cuan-
do sea necesario por el derecho [del Estado “X”].
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acor-
dado que su contrato se rija por principios generales del dere-
cho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes.
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes no han es-
cogido el derecho aplicable al contrato.
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Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o comple-
mentar instrumentos internacionales de derecho uniforme.
Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o comple-
mentar el derecho nacional.
Estos Principios pueden servir como modelo para los legislado-
res nacionales e internacionales
CAPÍTULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
(Libertad de contratación)
Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar
su contenido.
ARTÍCULO 1.2
(Libertad de forma)
Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un con-
trato, declaración o acto alguno deba ser celebrado o probado
conforme a una forma en particular. El contrato puede ser proba-
do por cualquier medio, incluidos los testigos.
ARTÍCULO 1.3
(Carácter vinculante de los contratos)
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las par-
tes. Sólo puede ser modicado o extinguido conforme a lo que
él disponga, por acuerdo de las partes o por algún otro modo
conforme a estos Principios.
ARTÍCULO 1.4
(Normas de carácter imperativo)
Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carác-
ter imperativo, sean de origen nacional, internacional o suprana-
cional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinen-
tes de derecho internacional privado.
ARTÍCULO 1.5
(Exclusión o modicación de los Principios por las partes)
Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así
como derogar o modicar el efecto de cualquiera de sus disposi-
ciones, salvo que en ellos se disponga algo diferente.
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ARTÍCULO 1.6
(Interpretación e integración de los Principios)
(1) En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta
su carácter inter-nacional así como sus propósitos, incluyendo la
necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
(2) Las cuestiones que se encuentren comprendidas en el ámbi-
to de aplicación de estos Principios, aunque no resueltas expre-
samente por ellos, se resolverán en lo posible según sus princi-
pios generales subyacentes.
ARTÍCULO 1.7
(Buena fe y lealtad negocial)
(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en
el comercio internacional.
(2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.
ARTÍCULO 1.8
(Comportamiento contradictorio.Venire contra factum proprium)
Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimien-
to que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual
esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en
su desventaja.
ARTÍCULO 1.9
(Usos y prácticas)
(1) Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre
ellas.
(2) Las partes están obligadas por cualquier uso que sea am-
pliamente conocido y regularmente observado en el comercio
internacional por los sujetos participantes en el tráco mercantil
de que se trate, a menos que la aplicación de dicho uso sea
irrazonable.
ARTÍCULO 1.10
(Noticación)
(1) Cuando sea necesaria una noticación, ésta se hará por
cualquier medio apropiado según las circunstancias.
(2) La noticación surtirá efectos cuando llegue al ámbito o cír-
culo de la persona a quien va dirigida.
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