Resolución

Fecha de publicación30 Marzo 2020
Número de registroIN2020449348
EmisorHACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS

Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales

Nº DGT-ICD-R-06-2020.—Dirección General de Tributación.—Instituto Costarricense sobre Drogas.—San José, a las de las ocho y cinco horas del veintiséis de marzo de dos mil veinte.

Considerando que:

I.—El artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº 9416 del 14 de diciembre de 2016 -en adelante Ley 9416- y el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 41040-H del 5 de abril de 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante Reglamento a la Ley 9416-, establecen que la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF-.

II.—En el artículo 5 del Reglamento a la Ley 9416 se dispone que los responsables del suministro de la información de los obligados deben contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados, en procura del nivel más elevado de seguridad de la información, así como de la identificación de las personas que ingresan al RTBF.

III.—El artículo 105 del Código Tributario establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. Adicionalmente el artículo 106 de dicho Código, dispone que las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deben suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.

IV.—El artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de la misma.

V.—El artículo 44 del Decreto Ejecutivo Nº 38277 del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, “Reglamento de Procedimiento Tributario”, se establecen las pautas para que el sujeto pasivo pueda corregir sus declaraciones tributarias, en cuanto a la modificación de los registros o errores de contenido u omisiones de la información proporcionada. Además, se presume la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones y que la información presentada con posterioridad a la inicial será considerada corrección de la inicial o de la última modificada.

VI.—El artículo 84 bis del Código Tributario, establece la sanción por incumplir el deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales por parte de los obligados, dispuestos en el capítulo segundo de la Ley 9416.

VII.—La resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-14-2019, establece en el artículo 13 que las personas jurídicas deben presentar una declaración anual en abril de cada año, sin embargo, mediante el artículo único de la Ley 9810 de 29 de enero de 2020, denominada “Moratoria para la aplicación de sanciones correspondientes a la declaración ordinaria del período 2019, relacionadas con el registro de transparencia y beneficiarios finales, dispuesto en la Ley 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, se estableció una moratoria de tres meses improrrogables a las sanciones por incumplimiento en la presentación de la declaración ordinaria del período 2019, que corresponde al primer año de suministro de información, según lo establece el transitorio 1 de la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

VIII.—De acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, las personas jurídicas tienen plazo hasta el 31 de marzo del año 2020 para presentar la declaración del periodo 2019 en el RTBF, según lo dispone la Ley 9810 citada, y a su vez están obligadas a presentar la declaración 2020 en ese mismo mes, por lo que es necesario prorrogar y trasladar la fecha de presentación de la declaración del período actual.

IX.—La Ley 9416, en los artículos 5 y 6 establece que son obligados a declarar. las personas jurídicas, fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro; los cuales se incluirán por etapas, en concordancia con los avances en el sistema del RTBF liderados por el Banco Central de Costa Rica.

X.—El artículo 8 de la Ley 9416 dispone que, para efectos de la implementación del RTBF, toda institución pública que mantenga información oficial de identificación de las personas físicas y jurídicas tiene la obligación de brindar los accesos requeridos por el Banco Central para los procesos de verificación en tiempo real, al momento de ser incluidas en la base de datos por parte de los sujetos obligados.

XI.—En atención a lo dispuesto en el considerando XII del Reglamento a la Ley 9416 y de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, se procedió a llenar la Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, siendo que el mismo dio un resultado negativo y la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos, por lo que no se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

XII.—En este caso se omite el procedimiento de publicidad del proyecto de resolución establecido en el artículo 174, párrafo segundo, del Código Tributario, en consideración a la urgencia de comunicar el traslado de la declaración ordinaria establecida para el mes de abril 2020 en el sistema del RTBF, para que no coincida con la declaración del período 2019 que finaliza en ese mismo mes, así como para establecer de forma temporal las reglas que los obligados deben seguir cuando se inscriban o se les asigne una cédula de identidad en el Registro Nacional, entre los meses de enero y setiembre de 2020, por lo que con esta resolución beneficiará a los obligados tributarios al trasladar la fecha de la obligación y al postergar lo concerniente a obligaciones adicionales.

XIII.—El artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,

RESUELVEN:

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA

EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA

Y BENEFICIARIOS FINALES

CAPÍTULO I

Generalidades del Registro de Transparencia

y Beneficiarios Finales (RTBF)

Artículo 1ºAlcance. Las personas jurídicas deben acatar las disposiciones de esta resolución para efectos de cumplir con lo establecido en la Ley 9416 y su reglamento.

Artículo 2ºObjetivo de la declaración en el RTBF. Registrar la información que permita identificar a los beneficiarios finales en función de la naturaleza jurídica de cada obligado, para lo cual deben suministrar la información de la totalidad de las participaciones del capital social, así como la identificación de las personas físicas que sean beneficiarias finales por participación directa e indirecta, los que ejercen una influencia sustantiva, es decir, por otros medios de control, así como otros datos según cada tipo de sujeto obligado que se indica en esta resolución.

Para registrar las declaraciones el representante legal o el autorizado del obligado, debe acceder a la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica. https://www.centraldirecto.fi.cr en donde está disponible el sistema del RTBF.

Artículo 3ºDe la firma digital. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento a la Ley 9416, para realizar cualquier gestión en el RTBF el interesado debe contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.

Para obtener dicho certificado debe concertar una cita por los medios que dispone cada entidad emisora, para lo cual, puede consultar la lista de oficinas de registro autorizadas para emitir certificados de la Autoridad Certificadora del SINPE (CA SINPE-Persona Física) con sus respectivos costos, horarios de atención, ubicación física y números de teléfono, en el sitio web. https://www.bccr.fi.cr/seccion-firma-digital/firma-digital/oficinas-de-registro.

Artículo 4ºSuscripción en el portal Central Directo. Para cumplir con las obligaciones del RTBF, cada obligado debe completar el proceso de suscripción en el sitio web Central Directo del Banco Central de Costa Rica. https://www.centraldirecto.fi.cr.

Artículo 5ºDirección de correo electrónico para notificaciones. Los obligados deben registrar y autorizar una dirección de correo electrónico para que se les notifiquen los actos relacionados con el RTBF, incluso los que se refieran al proceso sancionatorio, cuando así proceda. Cuando los obligados no realicen la inscripción en el sistema del RTBF y las autoridades competentes no cuenten con una dirección de correo electrónico, serán notificados según las normas vigentes.

Para los obligados que hayan realizado el proceso de suscripción y por ende se disponga de una dirección de correo electrónico válida y verificada por el RTBF, todas las notificaciones se realizarán por dicho medio oficial de comunicación, en atención a lo...

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