Directriz N° 066-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD

Fecha de publicación20 Diciembre 2019
Número de registroD066 - IN2019417525
EmisorPoder Ejecutivo

N° 066-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos 8) y 20), 146, y 148 de la Constitución Política; 11, 25, 27, 98, 99, 100 y 113 inciso 1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; 1°, 2°, 4°, 7°, 337, 340, 341, 342, 343, 355 y 367 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, y 1°, 2° y 6° de la Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

Considerando:

1ºQue es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.

2ºQue la malaria es una enfermedad ocasionada por un parásito del género Plasmodium sp., que se transmite por la picadura del mosquito del género Anopheles sp., en zonas menores de 600 metros sobre el nivel del mar. En algunos casos puede ser grave y causar la muerte.

3ºQue en Costa Rica no se presentó transmisión autóctona de malaria en los años 2014 y 2015, sin embargo, a partir del año 2016, se ha presentado un incremento progresivo de casos de transmisión autóctona de malaria, en diferentes zonas geográficas y se ha incrementado la cantidad de casos importados, representando una alta vulnerabilidad en zonas altamente receptivas en el país.

4ºQue mediante declaración de Alerta Sanitaria del día 13 de setiembre del 2017, las autoridades del Ministerio de Salud, establecieron los lineamientos técnicos a seguir para la atención de los casos de malaria, desde la detección oportuna y notificación hasta el tratamiento y remisión.

5ºQue de acuerdo con los artículos 340 y siguientes de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, las autoridades de salud dentro de las atribuciones que les confiere esta ley y de acuerdo con la competencia y jurisdicción que les asigne el Decreto Ejecutivo N° 40724-S del 23 de setiembre del 2017 “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.

Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que establece la citada ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.

6ºQue corresponderá así mismo, al Ministro de Salud dictar las normas técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, en las materias que la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” lo requiera.

7ºQue según lo dispone la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su cargo, corresponde especialmente al Jerarca Ministerial, en representación del Poder Ejecutivo, declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.

8ºQue teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes, podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.

9ºQue en caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico de la enfermedad.

10.—Que Costa Rica forma parte de los países de la Región de las Américas que ha expresado oficialmente su compromiso la eliminación de la malaria, forma parte de la iniciativa E-2020 y de la Iniciativa Regional de la Eliminación de la malaria (IREM), con el compromiso de 0 casos de transmisión autóctona al 2020.

11.—Que tanto las pruebas de diagnóstico rápido (PDR) como la microscopía óptica, se recomiendan para el diagnóstico de la malaria en las zonas y los países que están en vías de eliminar esta enfermedad.

12.—Que el acceso universal al diagnóstico oportuno debe garantizarse independientemente del número de casos que el país esté experimentando. La combinación entre microscopía y pruebas de diagnóstico rápido (PDR), pueden contribuir a la cobertura universal del diagnóstico en las zonas de difícil acceso o con limitación en el acceso a los servicios de salud, además de evitar una sobrecarga de trabajo en los laboratorios, entendiendo que la microscopía sigue siendo el “estándar de oro”.

13.—Que de conformidad con las consideraciones expuestas, resulta necesario y oportuno autorizar al Ministerio de Salud (MS) y a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al uso de la prueba de diagnóstico rápido (PDR) para malaria, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y toma de gota gruesa (GG) para el diagnóstico por microscopía de malaria.

14.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2012 “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y sus reformas, se considera que por la naturaleza de la presente directriz, no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que la misma no establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto,

Emiten la siguiente:

DIRECTRIZ:

DIRIGIDA AL MINISTERIO DE SALUD

Y A LA CAJA COSTARRICENSE

DE SEGURO SOCIAL

“IMPLEMENTACIÓN DE LA PRUEBA

DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO PARA MALARIA

Y TOMA DE GOTA GRUESA”

Artículo 1ºAutorización. Se faculta al Ministerio de Salud (MS) y a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al uso de la prueba de diagnóstico rápido (PDR) para malaria, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y toma de gota gruesa (GG) para el diagnóstico por microscopía de malaria.

Artículo 2ºAcciones por zonas de riesgo. Todo caso sospechoso de malaria deberá diagnosticarse, ya sea por GG o por PDR, antes de iniciar el tratamiento, el cual se debe suministrar en un período no mayor a 24 horas posterior al diagnóstico.

La toma de gota gruesa se realizará en todo el territorio nacional. La PDR se utilizará en los escenarios 3 y 4 priorizados, acorde a la estratificación nacional de riesgo de malaria, según condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente directriz.

Entiéndase por escenarios 3 y 4 lo siguiente:

Escenario 3: zonas receptivas (condiciones ecológicas para el desarrollo del vector) y zonas vulnerables (alto riesgo de casos importados) incluye focos eliminados.

Escenario 4: zonas receptivas (condiciones ecológicas para el desarrollo del vector) y zonas vulnerables (alto riesgo de casos importados, con casos autóctonos). Incluye focos activos y residuales inactivos.

Artículo 3ºUtilizarán la PDR. Los siguientes funcionarios de los Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS) priorizados y previamente capacitados estarán en la capacidad de tomar GG y realizar ...

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