Especificidades jurídica y 'no jurídicas' de los momentos de valoración de la prueba stricto senso y de la adopción de la decisión que pone término al proceso
| Autor | Gustavo A. Arocena |
| Páginas | 87-132 |
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V. Especicidades jurídica y “no jurídicas” de
los momentos de valoración de la prueba
stricto senso y de la adopción de la decisión
que pone término al proceso
1. Introducción
Dijimos que la valoración de la prueba es una activi-
dad que está sometida a los controles de la racionalidad
general y debe llevarse a cabo conforme las reglas de la
libre convicción.
Detengámonos ahora en cada uno de estos aspectos,
para intentar precisar más la tarea que realiza el tribu-
nal a la hora de determinar la ecacia convictiva que le
atribuye a una prueba en particular o a un conjunto de
elementos de comprobación en general.
En otras palabras, analicemos las especicidades ju-
rídicas y “no-jurídicas” del momento de la valoración de
la prueba stricto senso.
Luego haremos otro tanto en relación con el momen-
to de la adopción de la decisión que pone término al pro-
ceso, respectivamente.
2. Sobre la valoración de la prueba
2.1. La regla de inmediación
Si bien aseguramos que la valoración de la prueba se-
gún el sistema de la libre convicción no diere en nada
de la que se puede realizar en cualquier otro ámbito de
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la experiencia, existe un principio probatorio que debe
ser tenido en cuenta cuando se analiza esta actividad, a
saber: la regla de inmediación.
La prueba, en el ámbito penal procesal, está gober-
nada por este principio, por virtud del cual el juez debe
elaborar la sentencia sobre la base de las “impresiones
personales”62 que obtiene de la prueba recibida en el
procedimiento principal (debate oral y público), sin que,
en principio –y con excepción de los actos que por su
naturaleza y características se deban considerar deniti-
vos e irreproductibles (arts. 308 y 309 C.P.P. de Córdoba),
pueda remplazar tales elementos de comprobación por la
prueba reunida en la investigación penal preparatoria63.
Hay quien llama a esto último “principio de prueba
plenaria”64, en virtud de que establece que la única prue-
62 Con estas palabras, Roxin, Claus, Derecho procesal penal, traducción de
la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Editores
del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 102.
63 Conciso, Suárez Sánchez caracteriza este principio en los siguientes
términos: “…de acuerdo a la inmediación, el juez no dicta sentencia con
apoyo en lo consignado en actas, sino con fundamento en las pruebas cuya
práctica ha percibido” (cfr. Suárez Sánchez, Alberto, El debido proceso penal,
1ª edición, 1ª reimpresión, Universidad Externado de Colombia, Colombia,
1998, p. 198).
64 V., por todos, Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier, Variaciones sobre la
presunción de inocencia… cit., p. 76, donde el jurista español agrega que,
desde un punto de vista negativo, el principio de prueba plenaria signica
que el juez no debe aplicar sus conocimientos privados a la resolución del
conicto penal. Puesto que, como se observará luego, esto se vincula con
una de las tesis principales que sostenemos en el presente texto, juzgamos
necesario realizar una estipulación elemental para evitar toda posibilidad
de disputas aparentes fundadas en equívocos verbales. A lo que Sánchez-Vera
Gómez-Trelles se reere en la cita transcripta precedentemente es a que
el juzgador no debe hacer uso de su conocimiento privado sobre el objeto
del proceso, que él pueda tener, por ejemplo, por haber investigado por su
cuenta, porque le hayan hecho manifestaciones al respecto fuera del proceso
o porque lo conoció por casualidad. Esto, desde luego, es algo muy distinto
de la valoración que el magistrado lleva a cabo de la prueba legalmente
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ba válida para concluir la culpabilidad o la inocencia del
acusado es la recibida en el juicio oral.
Puesto que sólo el debate es oral y público (art. 372
rante el rige sin restricciones el principio de contradic-
ción –entendido como el derecho de las partes a probar
el fundamento de la pretensión que hacen valer y de con-
trolar la prueba del adversario-, mientras que la etapa de
investigación preliminar es predominantemente escrita,
limitadamente pública y limitadamente contradictoria,
las propias leyes de enjuiciamiento criminal limitan la
ecacia de las pruebas reunidas durante esta última, dis-
poniendo que, salvo algunas excepciones, ellas sólo ser-
virán para dar base a la acusación (arg. art. 302 C.P.P. de
Córdoba, art. 274 C.P.P. de Costa Rica65).
Por el contrario, y como se acaba de anotar, la prueba
recibida durante el juicio, que llega al ánimo del juez sin
intermediación alguna entre éste y los órganos de prue-
ba66, reviste plena aptitud de vericación y sirve, en cuan-
to tal, como único elemento de comprobación en que po-
drá fundarse la sentencia de condena.
En palabras de Vélez Mariconde, mediante el canon
obtenida e incorporada al debate, la que, para nosotros, es una actividad
personal e integrada, en mayor o menor medida, por conocimiento que el
sujeto no está en condiciones de fundamentar conceptualmente.
65 Esta disposición legal del código costarricense, textualmente, reere:
“El procedimiento preparatorio tendrá por objeto determinar si hay base
para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la
acusación del scal o del querellante y la defensa del imputado”.
66 En torno a esto, se ha expresado que el principio de la inmediación,
también llamado de la originalidad, exige que las probanzas lleguen al ánimo
del juzgador sin la intervención de otras personas en la recepción, “…porque
ellas pueden torcer consciente o inconscientemente la verdad, limitando
la eciencia natural de los elementos de convicción” (v. Vélez Mariconde,
Alfredo, Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de
Córdoba, Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1942, p. 66).
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