Expediente N.° 19.505 (IN2015022639)
Fecha de publicación | 17 Abril 2015 |
Número de registro | IN2015022639 |
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El proyecto de ley N.º 16.306, Impuesto a las Personas Jurídicas, fue presentado en el 2006, indicando dentro de la exposición de motivos que:
“En Costa Rica no hemos sido históricamente responsables en el manejo de nuestras finanzas públicas, puesto que hemos venido gastando más que los ingresos tributarios disponibles y al igual que la familia que gasta más de lo que gana, nos hemos venido endeudando para mantener un nivel de vida que no corresponde con nuestros ingresos. El déficit crónico en que hemos caído provoca un aumento de la deuda pública y constituye el más serio obstáculo al desarrollo económico y social de nuestro país, ya que la misma se ha convertido en una suma enorme, que crece cada año en virtud de la acumulación histórica y el aumento de nuevos déficits. Este endeudamiento acarrea gastos por concepto de intereses, lo cual compromete la capacidad del Gobierno para invertir en programas de desarrollo. Es decir, al haberse endeudado el país en el pasado, hoy en día una parte muy importante de su gasto está comprometido con esa deuda.”
Dice también la exposición de motivos en el 2006, que: “Ahora bien, el déficit fiscal se puede atacar por dos vías directas: la reducción en el gasto público o el aumento en los ingresos. Considerando su inflexibilidad, la reducción del gasto puede convertirse en un arma de doble filo; ya que como se indicó en líneas anteriores, si el gasto público se reduce lo suficiente como para tener un efecto aceptable en el déficit, se tendrían que sacrificar programas fundamentales como la educación, la seguridad ciudadana, la justicia, la salud, la atención de la deuda, y la solidaridad social, que son los que consumen la mayor parte del presupuesto nacional, todo de lo cual nuestra situación actual es plena prueba, ya que el aplazamiento en la realización de reformas legales necesarias, y la reducción excesiva del gasto público, se han traducido en desatención de programas de inversión en educación e infraestructura vial, por citar algunos ejemplos muy claros. Esta situación deja claro que, sin perjuicio de las mejoras que se puedan lograr en la asignación y ejecución presupuestaria, es a los ingresos y al crecimiento de la economía a los que corresponde la mayor parte de la tarea. (El resaltado no es del original).
Por otra parte, se hace necesario indicar que, a pesar de que la recaudación tributaria ha mostrado un crecimiento sostenido en los últimos años, no sería posible con la legislación actual aumentar la percepción anual en los niveles superiores al 100% que se requieren para estabilizar las finanzas públicas. Esto se explica por la posibilidad para el contribuyente de disminuir el impuesto amparándose en disposiciones contempladas en las mismas leyes, ya que los impuestos cedulares y el criterio de territorialidad, que rigen en la actualidad, son un ejemplo del fomento “legal” de las prácticas elusivas.”
Es en este contexto que se presenta este proyecto de ley que buscaba ingresos frescos para reducir el déficit fiscal del momento, pero en la siguiente administración 2010-2014, además del déficit, se determina que los recursos para la atención a los programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia, eran absolutamente insuficientes y se requería de otros recursos específicos dado el aumento en los niveles de criminalidad. Es en este momento en que se dan los cambios en el proyecto original para dirigir los recursos específicamente al Ministerio de Seguridad Pública en un 95%, para que fueran invertidos en sus programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia y un 5%, se le asigna al Ministerio de Justicia y Paz para financiar la adecuada administración, gestión, fiscalización y recaudación del impuesto y para apoyar el financiamiento de la Dirección General de Adaptación Social.
El proyecto fue aprobado el 22 de diciembre del 2011 y publicado en La Gaceta 249, Alcance 111-A, de 27 de diciembre del mismo año, con el número de Ley 9024.
El 30 de noviembre de 2012, se plantea un proceso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que se declare inconstitucional la Ley N.° 9024 denominada “Impuesto a las Personas Jurídicas”, al cual le fue asignado el número de expediente 12-016277-0007-CO.
La Sala Constitucional, mediante Resolución N.° 01241-2015, resuelve:
“Por unanimidad, se rechaza de plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4 in fine, 6, 7 y 8 de la citada Ley 9024, así como por la infracción del artículo 190 de la Constitución Política. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley a las Personas Jurídicas número 9024 del 23 de diciembre de 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que se inicien a partir del periodo correspondiente al año 2016. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. (…)”(La negrita no corresponde al original.)
Indica la Sala Constitucional que en criterio de la mayoría de ese Tribunal, conforme a una cuidadosa comparación entre el primer texto sustitutivo aprobado el 10 de agosto de 2010, el segundo texto sustitutivo aprobado el 30 de noviembre de 2010 -que no fue publicado- y el texto final de la Ley N.° 9124 “Impuesto a las personas jurídicas” aprobado, si se introdujeron modificaciones esenciales en los tres artículos anulados, por lo que son inconstitucionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 73, inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La omisión de realizar una nueva publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad del texto, interpreta la Sala IV, violentó un aspecto esencial en el procedimiento parlamentario, cuya acción acarrea un vicio de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo.
El contexto fiscal que se describe en el proyecto de ley N.° 16.306, presentado en julio de 2006, no solo no ha mejorado, sino que el día de hoy, más de 8 años después, la crisis fiscal en que se encuentra el país se ha profundizado y el déficit fiscal alcanza niveles que requieren medidas drásticas y urgentes.
También se mantienen las condiciones de escases de recursos para atender los programas de seguridad ciudadana, combate a la delincuencia y apoyo al financiamiento de la Dirección General de Adaptación Social, atravesando esta última, una crisis que raya en la violación de los derechos de las personas que se encuentran recluidas.
La Ley N.° 9024, fue aprobada con los votos de todas las fracciones representadas en ese momento en el Plenario y aunque como tal, está vigente, la anulación de los artículos 1,3 y 5 de la misma, la hacen inaplicable.
Como se indicó supra, la nulidad se deriva de la infracción al artículo 190 de la Constitución Política de Costa Rica. Dicha infracción fue cometida debido a que el proyecto de ley inicial sufrió cambios sustantivos en la determinación de los sujetos pasivos, tarifas y otros durante su tramitación; sin embargo estos cambios no fueron debidamente publicados, lo que representa una omisión de forma y no han sido cuestionados por mayoría, asuntos de fondo por parte de la Sala Constitucional.
No obstante, la Sala Constitucional para evitar graves dislocaciones tributarias o fiscales sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionó los efectos de la nulidad para que rijan a partir del período fiscal correspondiente al 2016. Por tanto, el comunicado de la Sala interpreta que todas las sociedades deberán pagar el impuesto correspondiente al periodo fiscal 2015 que está a punto de concluir.
La presentación de este proyecto de ley, pretende subsanar el error cometido al no haberse publicado el texto finalmente aprobado y recuperar los recursos que el estado requiere para programas de seguridad necesarios y se presenta el mismo texto, ya revisado en tres ocasiones por la Sala Constitucional, con la finalidad de que nuevos artículos no deriven en problemas de constitucionalidad y abrir una vez más la oportunidad de que los sujetos pasivos de este impuesto puedan regularizar su situación, para incrementar la recaudación de un impuesto tan necesario para la ciudadanía.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 1.- Creación
Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como a toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 2.- Hecho generador y devengo del impuesto
El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el Registro Nacional ocurre el 1º de enero de cada año.
El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su...
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