Expediente N.° 19.818 No. IN2016005592

Fecha de publicación05 Febrero 2016
Número de registroIN2016005592
EmisorPoder Legislativo

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La ley de Creación del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley N.° 9024, del 23 de diciembre de 2011, estableció el impuesto a las personas jurídicas inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional. El expediente legislativo N.° 16.306 bajo el que se tramitó esta ley, indicó en su exposición de motivos:

“(...) Una de las medidas que se ha considerado oportuna dentro de ese conjunto de acciones legales que está proponiendo el Poder Ejecutivo, tendientes a coadyuvar en la mejora y depuramiento de la estructura tributaria para conseguir un esquema justo y solidario es la creación de un impuesto anual (...) sobre las personas jurídicas inscritas o que se inscriban en el Registro Público. Este impuesto, además de proveer recursos frescos para solventar la situación de las finanzas públicas, permite controlarla creación indiscriminada de sociedades, muchas veces con fines puramente evasores o elusivos. (...)”

Después de más de ocho años de la presentación del proyecto de ley citado, la crisis fiscal que enfrenta el país se ha agudizado y el déficit fiscal alcanza niveles que requieren medidas drásticas y urgentes.

La Ley N.° 9024 citada anteriormente, fue aprobada el 22 de diciembre del 2011, sancionada por el Poder Ejecutivo un día después y publicado en La Gaceta N.° 249, Alcance 111-A, de 27 de diciembre del mismo año, con el número de Ley 9024.

Posteriormente, en noviembre de 2012 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 9024 supra citada, argumentando fundamentalmente, un vicio esencial en el procedimiento legislativo, concretamente, una infracción al principio de publicidad, dado que el proyecto, finalmente aprobado como ley de la República, tuvo modificaciones excesivas durante el trámite legislativo, que no fueron debidamente publicitadas.

En relación con el principio de publicidad en el procedimiento legislativo y, particularmente, tratándose de materia tributaria, la Sala Constitucional ha señalado:

“(...) el principio de publicidad en el trámite legislativo resulta de significativa y especial relevancia tratándose de la materia tributaria, habida cuenta que debe existir una absoluta transparencia de todas las modificaciones que sufra un proyecto sobre la materia, dado el carácter general de la potestad tributaria y del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas. Es así como cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley de tal naturaleza debe estar sometida a una intensa y escrupulosa publicidad” (...) “La publicidad en materia tributaria tiene mayor importancia por la generalidad e igualdad que debe existir en materia de imposición de las cargas impositivas (...)” (El destacado no es del original) (Resolución No. 04621-2012, de las 16:00 hrs. del 10 de abril de 2012)

De esta manera, mediante sentencia 001241 de 28 de enero de 2015, el Tribunal Constitucional declaró parcialmente con lugar la acción, indicando que:

“(...) IX.- CONCLUSIÓN. Por unanimidad la acción planteada debe rechazarse de plano respecto a los reclamos dirigidos contra los artículos 2, 3 en parte, 4, párrafo in fine, 6, 7 y 8 de la Ley N.°.9024 denominada “Impuesto a las Personas Jurídicas” y sobre el reclamo por violación del artículo 190 de la Constitución Política, porque ninguna de tales normas tiene aplicación dentro del asunto base que ha ofrecido el accionante. En cuanto al fondo, la mayoría declara parcialmente con lugar la acción planteada y, en consecuencia, se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley N.° 9024, Impuesto a las Personas Jurídicas, por la infracción al principio de publicidad -básico en un Estado Constitucional de Derecho- cometida por la Asamblea Legislativa durante la tramitación del proyecto de ley, ya que, se publicó un proyecto y luego, a través de uno sustitutivo que nunca fue publicado, se variaron cuestiones esenciales del impuesto, relativas a los sujetos pasivos (obligados), tarifa y sanciones no previstas originalmente. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los citados artículos. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales. (El destacado no es del original)

Así las cosas, los artículos 1, 3 y 5 de la Ley N.° 9024 supra citada, y referidos respectivamente al sujeto pasivo del impuesto, a la tarifa del impuesto y a las sanciones previstas para los contribuyentes morosos en el pago del impuesto, fueron declarados inconstitucionales.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, fundamentándose en el artículo 91[1] párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N.° 7135 de 11 de octubre de 1989, dispuso “graduar en el tiempo la declaratoria de inconstitucionalidad, de manera que la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá un efecto prospectivo que se iniciará a partir del período fiscal 2016”.

De conformidad con las consideraciones anteriores, y a fin de evitar un vacío jurídico, lesivo del principio constitucional de seguridad jurídica, resulta imperativa la adopción por parte de las señoras y los señores diputados, de un nuevo cuerpo legal acorde con las disposiciones de la Sala Constitucional, para lo cual el Gobierno de la República somete a su consideración el siguiente proyecto de Ley de Impuesto a Personas Jurídicas.

Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley: Impuesto a las Personas Jurídicas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 1.- Creación

Se establece un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como sobre toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional.

ARTÍCULO 2.- Hecho generador y devengo del impuesto

El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y...

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