La extensión de la garantía mobiliaria a los frutos y a los subrogados de los bienes inicialmente gravados. El concepto de 'proceeds

AutorJaume Tarabal Bosch
Cargo del AutorUniversidad de Barcelona
Páginas486-533
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V. LA EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA
A LOS FRUTOS Y A LOS SUBROGADOS DE
LOS BIENES INICIALMENTE GRAVADOS.
EL CONCEPTO DE “PROCEEDS”
1. Aproximación al concepto de proceeds
del Art. 9: la utilidad de su régimen jurídico
Según el Art. 9, el titular de un derecho de garantía mo-
biliaria (security interest) sobre determinados bienes (co-
llateral) obtiene, automáticamente e independientemente
de una expresa previsión contractual de las partes (secu-
rity agreement), un derecho sobre los proceeds que sean
identicables. En relación con el objeto de la garantía, los
proceeds son bienes derivados del collateral inicialmente
gravado; respecto al momento de constitución del dere-
cho, son bienes de adquisición sobrevenida.136 Aunque ori-
ginariamente acuñado por el codicador norteamericano
para las garantías mobiliarias, el concepto de proceeds ha
sido, por su utilidad y carácter adaptable, asumido poste-
riormente por otros ordenamientos jurídicos, tanto nacio-
nales como internacionales.137
136 Con todo, no deben confundirse con aquellos bienes que inte-
gran la ya analizada categoría jurídica de la after-acquired property (vid.
supra II.3 Los requisitos descriptivos del security agreement). La
diferencia entre los bienes after-acquired y los proceeds cobra relevan-
cia en el régimen relativo a la extensión de la garantía. Así, mientras
que, para la extensión del security interest a los proceeds, bastará con
demostrar un nexo causal o derivativo de éstos respecto a los bienes
gravados, sin necesidad, por tanto, de referencia expresa en el contrato
(carácter automático de la extensión), los bienes after-acquired pasarán
a integrar el objeto de la garantía sólo si las partes han procedido a su
descripción suciente en el security agreement.
137 A nivel nacional, Costa Rica ha sido el Estado que más recien-
temente ha incorporado el concepto a su sistema jurídico. Según el
Artículo 5.4 de la Ley de Garantías Mobiliarias (Decreto legislativo Nº
9246, Gaceta Ocial 20 de mayo de 2014), los proceeds o “bienes mu-
ebles derivados o atribuibles” son “los bienes derivados son aquellos
que se puedan identicar como físicamente provenientes de los bienes
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En un primer momento, las normas del Art. 9 relativas
a los proceeds estaban pensadas para resolver los pro-
blemas inherentes a la movilidad de los bienes objeto de
una garantía no posesoria y proyectada sobre bienes del
capital circulante de la empresa (por ejemplo, materias pri-
originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos o pro-
ductos de cosecha. Los bienes atribuibles son aquellos provenientes de
la venta, permuta o pignoración de los bienes originalmente gravados
tales como el dinero en efectivo y depósitos en cuentas con institucio-
nes nancieras acreditadas y cuentas de inversión, al igual que nuevos
bienes de inventario, equipo o enseres que resulten de la enajenación,
transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía
de la obligación original, independientemente del número y la secuen-
cia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos
también incluyen los valores pagados en indemnización por seguros
que protegían los bienes dados en garantía, al igual que cualquier otro
derecho de indemnización por pérdida, y daños y perjuicios causados a
los bienes dados en garantía y pagos por dividendos”.
A nivel internacional destacamos el Convenio relativo a las garantí-
as internacionales sobre elementos de equipo móvil, rmado en Ciudad
del Cabo el 16 de noviembre de 2001. En realidad, dicho Convenio
propone un concepto más restringido de proceeds, dirigido a resolver
los problemas que surgen cuando los bienes dados en garantía hayan
sido perdidos, destruidos o expropiados, y el constituyente de la garan-
tía reciba una indemnización como compensación (vid. Artículo 1 (w)).
Por su parte, el proyecto de Guía Legislativa sobre las operaciones
garantizadas, en proceso de elaboración en el seno de la United Nati-
ons Commission on International Trade Law (en adelante, UNCITRAL)
desde el año 2000, adopta también el concepto del Art. 9, si bien pro-
pone una denición más amplia. Según el texto nal de la Guía, que
será ocialmente publicado por las Naciones Unidas una vez revisado
ortogràca y tipográcamente y cuya versión en español e inglés puede
consultarse en la pàgina web ocial de la organización (vid. http://www.
uncitral.org/), “proceeds means whatever is received in respect of en-
cumbered assets, including what is received as a result of sale or oth-
er disposition or collection, lease or license of an encumbered asset,
proceeds of proceeds, civil and natural fruits, dividends, distributions,
insurance proceeds and claims arising from defects in, damage to or
loss of an encumbered asset”. Decimos que se trata de un concepto
más amplio porque, a diferencia del Art. 9, comprende también frutos
naturales generados por los bienes dados en garantía (vid. infra 2.4.
Proceeds-accesión y extensión de la garantía a los frutos civiles (rentas
y dividendos) del bien originariamente gravado).
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mas o mercancías). Resulta improbable que un negocio
retenga bienes de esa clase sin someterlos a procesos de
producción y/o comercialización, pues el destino natural
de los mismos es la venta o el intercambio. Como con-
secuencia de tales actos dispositivos, la empresa recibe
otros bienes (proceeds) en contraprestación.138
Partiendo de tal hipótesis, se habrá de determinar, en
primer lugar, cómo inuye el acto dispositivo en los dere-
chos del acreedor garantizado sobre los bienes gravados.
Las opciones son dos: o bien decretar la subsistencia de
la garantía a pesar del acto dispositivo o entender que éste
provoca su extinción. En términos estrictamente jurídicos,
ello se traduce en armar o negar uno de los rasgos inhe-
rentes a la supuesta realidad de los derechos de garantía
mobiliaria: su reipersecutoriedad.
Además, cuando el constituyente de la garantía dis-
ponga de los bienes gravados y obtenga otros en con-
traprestación (proceeds), faltará concretar el alcance de
los derechos que ostenta el acreedor sobre estos últimos.
Será pues necesario decidir si la garantía se extiende a
los mismos o si, en cambio, por ser bienes de nueva ad-
quisición, deben ser tratados como ajenos a la relación de
garantía. Jurídicamente, la respuesta a estos interrogan-
tes pasa por admitir o rechazar la subrogación real en el
objeto de la garantía mobiliaria.
Ya en sus primeras versiones, el Art. 9 se propuso solu-
cionar tales problemas. Tanto la cuestión de la reipersecu-
toriedad como el mecanismo de la subrogacion real sobre
la contraprestación han gozado siempre de un adecuado
tratamiento a través del régimen jurídico previsto para
los proceeds. Sin embargo, durante los más de cincuen-
138 Fuera del ámbito del Art. 9, en el lenguaje del mercado, el término
proceeds sirve para designar el valor de los bienes o de las inversiones
cuando son convertidos o convertidas en dinero (vid. GARNER, Bryan
A., Black’s Law Dictionary, Third Pocket Edition, St. Paul, 2006, p. 569).

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