Fallo N° 356 Tribunal Fiscal Administrativo, 01-06-2023
| Fecha de la decisión | 01 Junio 2023 |
| Emisor | Tribunal Fiscal Administrativo |
| Tipo de documento | Fallo |
TFA No.356-P-2023. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas veinte minutos del primero de junio del dos mil veintitrés.-
Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], contra la Resolución DT-AF-07-R-002-21 de las quince horas del primero de febrero del dos mil veintiuno, dictada por la Administración Tributaria de Limón, correspondiente al Impuesto sobre la Renta (Utilidades) del periodo fiscal 2007. (Expediente 22-10-336)-.
RESULTANDO
1) Que mediante la resolución DT-AF-07-R-002-21, de las quince horas del primero de febrero del dos mil veintiuno, la Administración Tributaria de Limón confirma íntegramente el Traslado de Cargos y Observaciones N°ATL-AF-090-2020, y en consecuencia, se establece a cargo del contribuyente, la suma de ¢4.949.475 (cuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco colones) en concepto de aumento en el impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2007; y el monto de ¢3.274.480.06 (Tres millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta colones con seis céntimos), en concepto de intereses. (Folios 219 a 234).
2) Que el contribuyente presenta recurso de apelación ante la Administración Tributaria el día 15 de marzo del 2021, en el plazo establecido. (Folio 238 a 244)
3) Que mediante resolución N°AU-AF-07-R-004-21 del dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, la Administración Tributaria de Limón admite el recurso de apelación presentado y emplaza al recurrente para que se apersone ante este Tribunal en un plazo de treinta días hábiles. Resolución que fue remitida el día 22 de marzo de 2021 al correo electrónico del contribuyente, registrado ante la Administración Tributaria. (Folios 245 y 246).
5) Que mediante fallo N°TFA-649-P-2021, de las diez horas del primero de noviembre del dos mil veintiuno, este Tribunal anula oficiosamente el acta de notificación del Auto de Emplazamiento N°AU-AF-07-R-004-21. Resolución debidamente notificada a la Administración Tributaria el día 8 de diciembre de 2021, por medio de correo electrónico y, al contribuyente el día 7 de junio de 2022, en el domicilio señalado por él para tales efectos. (folios 252 a 257)
6) Que mediante auto N°DT-AF-07-R-011-2022, de las once horas del cinco de agosto de dos mil veintidós ordena continuar los procedimientos y procede a notificar debidamente el Auto de Emplazamiento N°AU-AF-07-R-004-21 antes indicado, el día 16 de agosto de 2022. (folios 259 a 262)
7) Que el expediente administrativo fue recibido en este Tribunal el día 18 de octubre de 202 (Folio 263)
8) Que el contribuyente no presento escrito de sustanciación del recurso de apelación.
9) Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apelante solicita se anule todo lo actuado, se declare la prescripción y se dejen sin efecto el traslado de cargos y observaciones y la resolución recurrida, procediéndose al archivo del expediente (folio 243).
II.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Que en la resolución que se recurre, la Administración Tributaria consideró que: & I.- Que conforme lo estableció la Resolución No. DT-AF-07-R-022-20 de las (& ), la oficina fiscalizadora repuso las etapas procedimentales no realizadas y esenciales que garantizan los derechos y garantías de los contribuyentes conforme los artículos 144 y 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 152 al 160 del Reglamento del Procedimiento Tributario. Una vez repuestas las mismas, la Subgerencia Fiscalización procedió el veintisiete de noviembre del dos mil veinte a notificar Traslado Cargos No. ATL-AF-090-2020, esto de conformidad con el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 161 del Reglamento de Procedimientos Tributarios (ver folios 129-130-131, y 132-144, 149-175, 203-217). II.- A pesar que [...], (& ), no interpuso impugnación en contra del Traslado de Cargos y Observaciones citado, esta Administración Tributaria procede al análisis de las pruebas, fundamentos legales, razonamientos y procedimientos llevados a cabo para efectuar los ajustes que determinaron la cuota tributaria adicional en el impuesto sobre la Renta (Utilidades) del periodo fiscal 2007 por la suma de ¢4.949.475,00 Formas de determinación: La determinación se efectuó mediante base presunta del inciso b) del artículo 125 del CNPT. En este sentido, los textos de los artículos 124 y 125 del CNPT establecen las formas de determinación de la obligación tributaria al indicar: Artículo 124.- Determinación de oficio. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o cuando las presentadas sean objetadas por la Administración Tributarias por considerarlas falsas, ilegales o incompletas, dicha Administración puede determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la materia imponible, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla (& ) . Artículo 125.- Formas de determinación. La determinación por la Administración Tributaria se debe realizar aplicando los siguientes sistemas: a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria; y b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación. . Las normas citadas revelan de forma clara y como regla general, que la comprobación de los hechos generadores de la obligación tributaria en las declaraciones de autoliquidación debe efectuarse en primera instancia a través del método de estimación directa o de base cierta, el cual es definido por la norma de cita como aquél donde se toman en cuenta los elementos que permiten conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria, los cuales resulta únicamente de considerar el conjunto de deberes formales de carácter contable o registral que la legislación imponen a los contribuyentes para sustentar su autodeterminación, debido que estos permiten establecer con bastante precisión el monto de sus ingresos, costos, gastos, utilidades, obligaciones; este método de estimación cierta se sirve de datos reales que resultan de la contabilidad y permiten una cuantificación precisa de la obligación tributaria, implicando un análisis de la atribución del deber demostrativo por parte de la Administración. También el artículo 125 deja claramente establecido que, si no fuere posible aplicar el método sobre base cierta, se puede utilizar el método de estimación indirecta o sobre base presunta, esto es, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación. En este sentido, se acude a indicios razonables que pueden extraerse o elaborarse de la propia situación tributaria del contribuyente, sobre la base de sus actividades o de la de otros en una situación similar, resultando ser un método excepcional, restrictivo y subsidiario, ya que solo procede si no es posible estimar la obligación tributaria sobre base cierta, y para ello deberá demostrar y motivar la existencia de alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 124, incisos a), b) y c) del CNPT; y en este caso en concreto y conforme a pruebas del expediente, se deja constancia del incumplimiento del contribuyente en la presentación de información necesaria para comprobar la correcta determinación de la obligación tributaria reflejada en la declaración del impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2007. Aunado a lo anterior, el contribuyente también omitió presentar información del libro especial de ingresos de los meses de octubre 2006 a marzo 2007, y tampoco presentó documentos justificativos de operaciones contables de ingresos y gastos de tales meses. Sumado a los hechos, la evidencia que consta en el expediente indica que la contabilidad se llevó de manera irregular y defectuosa, al omitir la facturación de servicios prestados, tal como es el caso de los expedientes clínicos que comprueban la prestación de los servicios, sin embargo el 98% de ellos no fueron facturados, a excepción de 6 servicios; por otro lado, de 76 comprobantes de ingresos aportados por el contribuyente solo 6 contaban con expedientes clínicos, para un 92% de servicios sin expedientes (ver hojas de trabajo No. 4, 7-31, 33-34, cuadro N°2 del folio 55, 62, 102, 110-139). A lo anterior se le adiciona el hecho que en los listados de pacientes del Laboratorio de patología Ladipap CyS S.A. con servicios de monocapas, quince pacientes no se encontraban en el listado de expedientes, ni en comprobantes de ingresos (ver hojas de trabajo No. 5-6, 57-60). En conclusión, la no presentación de información correspondiente a los auxiliares y comprobantes de ingresos de los meses de octubre 2006 a marzo 2007, la omisión de facturación relacionada con los expediente clínicos y listas de pacientes, así como la falta de conexión entre facturas de expedientes clínicos y auxiliares de ingresos, no permiten obtener información directa acerca de los ingresos reales por servicios obtenidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad profesional durante el periodo de estudio, impidiendo de esta forma verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria (ver folios No. 55, 110-139). Que los hechos descritos, motivan y dan sustento a la determinación sobre base presunta efectuada, de conformidad con los artículos 104, 116, 124 y 125 d...
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