La figura de feminicidio como forma de violencia en El Salvador
Autor | Carlos Ernesto Sánchez Escobar |
Cargo del Autor | Magistrado de la Sala de lo Constitucional de El Salvador (El Salvador) Profesor de Posgrado |
Páginas | 357-392 |
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LA FIGURA DE FEMINICIDIO
COMO FORMA DE VIOLENCIA
EN EL SALVADOR
THE FIGURE OF FEMINICIDE
AS A FORM OF VIOLENCE
IN EL SALVADOR
Msc. Carlos Ernesto Sánchez Escobar
Magistrado de la Sala de lo Constitucional
de El Salvador (El Salvador)
Profesor de Posgrado
ÍNDICE
1. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL FEMINI-
CIDIO. 1.1 Necesidad de una forma diferenciada de
protección. 2. EL IMPERATIVO DE CUMPLIR CON
EL DERECHO CONVENCIONAL. ADOPCIÓN
DEL DELITO DE FEMINICIDIO. 2.1. Marco gene-
ral de las obligaciones convencionales. 3. ACCIONES
DEL ESTADO PARA ENFRENTAR LA VIOLENCIA
DE MUERTE CONTRA LAS MUJERES. LA CREA-
CIÓN DEL FEMINICIDIO. 4. LA CONCRECIÓN
LEGISLATIVA DEL FEMINICIDIO. 5. EL FEMINI-
CIDIO COMO PARTE DE LA TEORÍA SOCIAL.
5.1 Visión multidisciplinar del feminicidio. 5.2 Con-
ceptualización del feminicidio en sentido amplio. 6.
PROTECCIÓN DIFERENCIADA FRENTE A LOS
ATENTADOS CONTRA LA VIDA DE LAS MUJE-
RES. 6.1. Una mirada desde el enfoque constitucional.
7. BIBLIOGRAFÍA.
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1. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL FEMINI-
CIDIO
1.1 Necesidad de una forma diferenciada de pro-
tección
Conviene indicar sobre el fenómeno de la muerte
violenta de las mujeres, que es necesaria la penalización
diferenciada de ella –aunque la forma en que se haga
no necesariamente tiene que consistir en un supuesto
de acción armativa1– por lo cual lo esencial es que
en el marco penal se construya una fórmula especial de
reproche para la muerte de las mujeres, cuando se co-
metan en atención a esa condición de género2 aunque la
misma también podría ser una opción,3 por ello indi-
1 Las acciones armativas se derivan del uso del derecho anti discrimi-
nativo de los Estados Unidos de América –positive action o armative
actión– y aluden a mecanismos que garanticen los derechos de grupos
desfavorecidos, rebasando el mero aspecto discriminatorio y adoptando
medidas preferentes. VOGEL-POLKY, Eliane, Las acciones positivas y los
obstáculos legislativos y constitucionales que dicultan su realización en los
Estados miembros del Consejo de Europa, Comité Europeo para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Consejo de Europa, Estrasburgo, 1989, p 10.
2 El uso del concepto lo hacemos en su sentido restringido, es decir desde
la perspectiva género-sexo como categoría de convivencia socio-históri-
ca en las formaciones sociales, ergo en su sentido cultural y no biológico.
BENHABIB S. y CORNELL D., Teoría feminista y teoría crítica, Alfons el
Magnanim, Valencia, 1990, p. 125.
3 Inclusive sobre los aspectos diferenciales de protección en el sentido de
generar una forma especial de desmerecimiento penal cuando se atenta
contra la vida de las mujeres por su condición de sexo, se ha sostenido
que tal diferenciación no contradice los aspectos sustantivos del princi-
pio de igualdad, y que tal merecimiento es legítimo desde la perspectiva
del derecho constitucional. Ciertamente sobre estas normas diferenciadas
–aun conguradas como normas de carácter de género especico– hay
reconocimiento en la jurisprudencia comparada, en el sentido que dichas
normas, son resultado del deber del Estado de garantizar de una manera
diferenciada los derechos humanos –y fundamentales– sin que ello pueda
comportar al menos desde esta perspectiva una objeción de transgresión
constitucional respecto del principio de igualdad. En tal sentido el Voto
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camos que sobre esta temática pueden haber distintos
enfoques, aunque, lo importante es brindar un acertado
marco de protección.
En cuanto a la criminalización del feminicidio tal
forma de sancionar la muerte violenta respecto de las
mujeres por motivos de género, ha encontrado recep-
ción en algunas legislaciones o se han formulado pro-
yectos de ley en ese sentido; debe aclararse que en algu-
nos lo que ha cambiado es únicamente la gura penal en
la construcción del merecimiento de la conducta, en el
sentido de sancionar la muerte de las mujeres, en razón
de esa condición, aunque la pena que se determina es
la misma que para los homicidios; y el otro cambio im-
portante es que se ha realizado en leyes especiales que
determinan la punición de actos de violencia en contra
de las mujeres4, y en ese marco se sanciona la causación
Número 1800-05 sobre la acción de constitucionalidad de la Sala Constitu-
cional de Costa Rica respecto de la Ley para la Penalización de la Violencia
contra las Mujeres. Sentencias del Tr ibunal Constitucional Español (TCE)
Número 59/2008 del catorce de mayo de dos mil ocho; y 45/2009 del 19
de febrero de 2009 sobre las cuestiones de inconstitucionalidad de los arts.
153.1 y 171.4 del Código Penal Español.
4 Así por ejemplo en la legislación Costarricense en la Ley N° 8589 para
la Penalización de Violencia contra las Mujeres que prescribe en el artículo
21: “Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien
dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no”. En el derecho Guatemalteco por De-
creto N° 22-2008 la Ley contra el Feminicidio y otras formas de Violencia
contra la Mujer que en el artículo 6 prescribe “Comete el delito de femini-
cidio quien en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y
mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose
de cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Haber pretendido infruc-
tuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o intimidad con
la víctima; b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber
mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de conviven-
cia, de intimidad, de noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral;
c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de
la víctima; d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cual-
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