Fortalecimiento de las finanzas públicas, de 3 de Diciembre de 2018

EmisorAsamblea Legislativa

N° 9635

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

(Nota de Sinalevi: El tÃtulo I entrará a regir seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer dÃa del mes siguiente a su publicación, es decir a partir del 1° de julio de 2019)

TÍTULO I

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma integral, la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I

MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR

ArtÃculo 1- Objeto del impuesto

  1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.

  2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:

    1. Las ventas de bienes en los siguientes casos:

    2. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.

      ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.

      iii. Cuando los bienes se importen.

    3. Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:

    4. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artÃculo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.

      ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artÃculo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.

      iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio.

      iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:

    5. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.

    6. En transporte marÃtimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.

    7. Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:

    8. Los relacionados con actividades culturales, artÃsticas, deportivas, cientÃficas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, asà como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

      ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.

      ArtÃculo 2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artÃculo 4 de esta ley.

      Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.

  3. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:

    1. La transferencia del dominio de bienes.

    2. La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.

    3. La venta en consignación y el apartado de bienes.

    4. El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.

    5. El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros.

    6. El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte fÃsico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.

      Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.

    7. Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurÃdica y de la designación, asà como de las condiciones pactadas por las partes.

  4. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes.

    Entre otros, tendrán la consideración de prestación de servicios:

    1. Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que

      impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.

    2. La transmisión de los derechos de llave.

    3. El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, asà como las demás operaciones efectuadas a tÃtulo gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.

      ArtÃculo 3- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre:

  5. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero.

  6. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regÃmenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regÃmenes indicados para ser introducido en el territorio de la República.

  7. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.

    Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago.

  8. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.

  9. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice primero.

  10. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.

  11. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en el momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es vinculante, en el momento de la ejecución de la opción.

    CAPÍTULO II

    LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN

    ArtÃculo 4- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las personas fÃsicas, jurÃdicas, las entidades públicas o privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o prestación de servicios.

    Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas fÃsicas, jurÃdicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 14 de esta ley.

    En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artÃculo.

    Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de tributación simplificada.

    ArtÃculo 5- Inscripción. Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artÃculo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria.

    Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.

    ArtÃculo 6- Constancia de inscripción. La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravÃo, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.

    ArtÃculo 7- Obligaciones de los contribuyentes. En todos los casos los contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes, en casos...

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