Identificación de los clientes titulares de las cuentas de valores en el sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta y la administración de Cuentas de Valores, de 28 de Marzo de 2017

EmisorSuperintendencia General de Valores

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley 8220 "Protección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" publica el siguiente acuerdo:

SGV-A-223. Superintendencia General de Valores. Despacho del Superintendente. A las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete.

Considerando que:

corresponde al Superintendente General de Valores adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, fiscalización y supervisión que le competen a la Superintendencia General de Valores.

  1. El artículo 116 de la LRMV establece que la Superintendencia General de Valores reglamentará la organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta.

  2. Asimismo, el artículo 132 establece que la Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento del Sistema de compensación y liquidación de valores.

  3. El artículo 136 de la LRMV le otorga la potestad a la Superintendencia, de reglamentar las obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del servicio de custodia así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento de esta actividad.

  4. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión 1150-2015, celebrada el 23 de febrero del 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 47 del 9 de marzo del 2015, aprobó el "Reglamento de Custodia".

  5. El artículo 20 de este Reglamento, establece que las entidades de custodia están obligadas a la permanente y precisa identificación de los titulares de los valores y del efectivo asociado bajo su custodia, la cual debe cumplirse tanto en el sistema de registro interno como en los sistemas de registro de las centrales de valores.

  6. El Acuerdo SGV-A-198, "Acuerdo para la implantación del Reglamento de Custodia", en su artículo 9, respecto a la identificación de los titulares, establece como estándar para la apertura de cuentas, el definido en la norma complementaria del SINPE.

  7. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 12 del acta de la sesión 1088-2014, celebrada el 4 de febrero del 2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 46 del 6 de marzo del 2014, aprobó la modificación al artículo 4 del "Reglamento sobre el sistema de anotación en cuenta".

  8. Dicho artículo establece que el registro contable de valores se debe organizar bajo una estructura que permita la individualización de los titulares de los valores en el Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta y que será obligatoria la identificación precisa de los titulares de los valores en el registro central. Además, establece que dicha identificación debe considerar como identificador único del cliente, el número de identificación del titular de los valores y como información complementaria deberá incorporar el nombre del titular y el estatus domiciliario.

  9. De la anterior normativa se concluye el deber que sobre la correcta identificación de los clientes titulares de las cuentas de valores correspondientes a los inversionistas que operan en el mercado de valores costarricense tienen las diferentes entidades que asumen obligaciones sobre el registro de los valores.

  10. La correcta identificación de los propietarios de las cuentas de valores donde se registran los valores que han adquirido, ya sea en el mercado local o en el mercado internacional, a través de un custodio local; permite vigilar la correcta individualización e integridad de los activos de los clientes.

  11. Siendo que en el mercado de valores costarricense opera un sistema de anotación en cuenta, organizado en dos niveles, en el que el primer nivel está conformado por el Banco Central de Costa Rica, con la administración del Sistema de Anotación en Cuenta (SAC) en el cual se lleva el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas y por Interclear Central de Valores, S.A., en la cual se lleva el registro de las emisiones privadas; y que a este primer nivel se encuentran adheridas las entidades de custodia autorizadas; es necesario emitir normas para que las entidades de custodia cumplan eficientemente con su obligación de identificar los clientes titulares de las cuentas de valores registradas en el primer nivel de forma estandarizada.

  12. Mediante Acta 1358, Artículo 4, folio 124 del 24 de octubre de 1956, el Tribunal Supremo de Elecciones acordó que el número de la cédula de...

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