Reglamento del impuesto para regular la celebración de espectáculos públicos y autorización de licencias para actividades ocasionales, Karaokes, música en vivo y similares, de 12 de Julio de 2004

EmisorMunicipalidad de Paraíso

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

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REGLAMENTO DEL IMPUESTO PARA REGULAR LA CELEBRACIÓN DE ESPECTCULOS PÚBLICOS Y AUTORIZACIÓN, DE LICENCIAS PARA ACTIVIDADES OCASIONALES,

KARAOKES, MÚSICA EN VIVO Y SIMILARES

Considerando:

  1. —De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 169 y 170 de la Constitución Política,

  2. —Lo dispuesto en la Ley Nº 7794 del 16 de Abril de 1998 y el artículo 2 de la Ley Nº 6844 del 11 de Enero de 1983.

  3. —Lo dispuesto en el decreto ejecutivo Nº 18209-5 del Ministerio de Salud,

  4. —Las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 4, incisos a), c) y d), artículo 13 y los artículos 3, 43, 79, 81, 82 y 83 del Código Municipal,

  5. —El voto Nº 6469-97 del 8 de Octubre de 1997 de la Sala Constitucional,

  6. —Lo establecido en el Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos.

Se propone el siguiente:

PROYECTO DE REGLAMENTO DEL IMPUESTO PARA REGULAR LA CELEBRACIÓN DE ESPECTCULOS PÚBLICOS AUTORIZACIÓN, DE LICENCIAS PARA ACTIVIDADES OCASIONALES,

KARAOKES, MÚSICA EN VIVO Y SIMILARES

TÍTULO I

De la regulación y cobro para la celebración de espectáculos públicos y actividades ocasionales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo. El presente Reglamento tiene por objetivo establecer el procedimiento y organización del sistema de cobro así como el otorgamiento de permisos para la celebración de espectáculos públicos y actividades ocasionales.

Artículo 2º—Definición. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

Espectáculo público: la presentación de toda clase de diversiones, entretenimientos, actividades ocasionales y toda función o representación de tipo artístico, musical o bailable, que se realice en vivo o utilizando reproductores de audio y video en locales o lugares destinados al efecto y que cuenten con su debida autorización.

Actividades ocasionales: todo espectáculo que se presente de manera temporal.

Artículo 3º—mbito de aplicación. El presente reglamento se aplicará a todos los espectáculos públicos o actividades ocasionales que se realicen en el cantón de Paraíso.

Artículo 4º—Hecho Generador. Constituye hecho generador de dicho impuesto toda clase de espectáculo público o actividad ocasional no gratuita que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelan por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares.

Artículo 5º—Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto de espectáculos públicos las personas físicas o jurídicas,

propietarios, arrendatarios o usuarios de los locales dedicados a la presentación de espectáculos o actividades indicadas en el artículo 4, así como las personas físicas o jurídicas que contraten la presentación de espectáculos,

actividades o diversiones de carácter nacional o internacional, aún cuando se trate de actividades ocasionales.

CAPÍTULO II

Del impuesto

Artículo 6º—La Municipalidad del Cantón de Paraíso cobrará un impuesto del 5% sobre el valor de cada boleto, tiquete o entrada en todo espectáculo público y ocasional o de diversión no gratuita. Cuando además de la entrada se cobre consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma de ambos conceptos y cuando se cobre sólo el consumo mínimo, sobre esto se cobrará el impuesto.

Artículo 7º—Quedan obligadas las personas físicas o jurídicas afectadas al impuesto a emitir, los boletos de entrada debidamente numerados en secuencia y por serie, color, según el valor y con el nombre comercial que lo identifica. La Municipalidad, tratándose de actividades ocasionales, podrá

autorizar el uso de boletos sin el nombre comercial del establecimiento.

Las entradas de cortesía deberán reportarse en la declaración correspondiente, las cuales deberán estar debidamente identificadas y podrá deducirse su importe del monto bruto de la taquilla recaudadora por evento hasta en un máximo de 5%.

Artículo 8º—El pago del impuesto deberá realizarse el siguiente día hábil, si es un espectáculo ocasional y según reporte de asistencia realizado por el inspector general del municipio. En el caso de actividades regulares organizadas por los propietarios y los arrendatarios de los locales debidamente autorizados, la liquidación podrá ser mensual y según reporte del inspector, contra el conteo de boletos depositados en los buzones.

Artículo 9º—Los propietarios de los locales autorizados para realizar espectáculos públicos serán responsables del pago de dicho impuesto cuando el organizador del evento no pague la suma correspondiente a este concepto.

Artículo 10.—Exención. Se exceptúan del pago del impuesto, los espectáculos y actividades ocasionales señaladas en el artículo 2, cuando el producto íntegro del mismo se destine a fines escolares, benéficos,

religiosos, sociales y deportivos. Deberán hacer la solicitud correspondiente ante la unidad de rentas y cobros en el plazo de treinta días naturales para ser presentado ante el Concejo Municipal.

Artículo 11.—A la solicitud de exoneración se deberá

adjuntar una declaración jurada indicando que el producto íntegro de la actividad programada se destinará a fines de beneficencia. En caso de Comités, Juntas y otras agrupaciones, éstos deberán ser reconocidos por el Concejo Municipal.

Las personas físicas deberán aportar además copia de la cédula de identidad.

Artículo 12.—Los propietarios de los locales autorizados para presentar espectáculos públicos quedan obligados a presentar ante el Departamento de Rentas y Cobros la programación de sus eventos con treinta días hábiles de anticipación a la realización del evento.

CAPÍTULO III

De los locales y lugares

Artículo 13.—El patentado deberá estar al día en el pago de impuestos de patente, impuesto de espectáculos públicos, servicios urbanos y otros impuestos o servicios municipales, además deberá tener al día el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, de lo contrario no podrá

celebrar ninguna actividad.

Artículo 14.—Todo evento deberá contar con Seguridad Privada. Quedará a criterio del organizador tanto la contratación de personal de primeros auxilios como el número de efectivos, sin embargo, en todo caso el organizador será el responsable directo.

Artículo 15.—En todo evento donde se presuma una asistencia masiva de personas, el organizador deberá contar con los servicios de una ambulancia y médicos además de lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 16.—Todos los propietarios de locales donde se autoricen eventos u organizaciones que realicen actividades ocasionales deberán contar con el pago de la Póliza de Responsabilidad Civil.

Artículo 17.—Será obligación del propietario, respetar la hora de cierre según la categoría asignada por la Municipalidad; lo que significa que a la hora indicada de cierre el propietario procurará que las instalaciones se encuentren desocupadas. Corresponde a las autoridades policiales fiscalizar que se cumpla con lo dispuesto por este artículo.

Artículo 18.—Todos los locales o lugares que celebren espectáculos públicos permanentes u ocasionales deberán cumplir con las normas expuestas en el capítulo XI del Reglamento de Construcciones.

Artículo 19.—Quedan obligados los propietarios de los locales autorizados para espectáculos públicos a mantener hasta las 18 horas una capacidad sonora de 65 decibeles y después de las 18 horas a 40 decibeles. En caso de denuncia por exceso de ruido será el Ministerio de Salud; a través de su personal, quién realizará la medición sónica, a petición del denunciante,

para posteriormente tomar las medidas correspondientes.

Artículo 20.—En caso de autorizarse eventos para menores de edad, la venta de licor y cigarrillos será prohibida, la responsabilidad de que esto se cumpla recae en el propietario del inmueble. En todo caso, la Guardia Civil deberá colaborar para que esta medida se cumpla.

Serán sancionados los locales que irrespeten este artículo según lo establece la ley.

CAPÍTULO IV

De las entradas

Artículo 21.—De los buzones. La Municipalidad instalará un buzón recolector de boletos en los establecimientos donde se realicen espectáculos públicos, en el cual deberán depositarse las entradas.

Este permanecerá cerrado, bajo llave y sólo podrá ser abierto por personeros autorizados del municipio. La responsabilidad sobre el buen estado del buzón recolector corresponde al propietario del establecimiento u organizador de la actividad,

quién deberá reponerlo en un plazo máximo de 24 horas en caso de que sufra daños que no garanticen la seguridad de los boletos.

Artículo 22.—De los boletos. Deberán indicar el precio ó valor del tiquete, además debe de indicarse dicho valor en un lugar visible en la boletería.

Artículo 23.—Eventos ocasionales. En los eventos ocasionales donde se requiera la instalación del buzón recolector, será

responsabilidad del inspector o encargado, instalarlo y recogerlo al final de la actividad.

Artículo 24.Todas las entradas puestas a la venta para espectáculos o actividades sujetas al impuesto, deberán estar debidamente selladas...

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