Integración del artículo 269 del Código Electoral en lo relativo al proceso que deberá observarse cuando una denuncia por beligerancia política se interponga contra un funcionario que tenga el rango de miembro de Supremo Poder, de 4 de Agosto de 2020

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 4074-E8-2020.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte.

Integración del artículo 269 del Código Electoral en lo relativo al proceso que deberá observarse cuando una denuncia por beligerancia política se interponga contra un funcionario que tenga el rango de miembro de Supremo Poder.

Resultando:

  1. -Por resolución de las 10:50 horas del 5 de junio de 2020, la Sección Especializada de este Tribunal que conoce, en primera instancia, los procesos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (en adelante "la Sección") ordenó a la Inspección Electoral iniciar un proceso ordinario en contra de la señora Patricia Mora Castellanos, presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) con el rango de ministra de la Condición de la Mujer, por supuesta beligerancia política (folio 203).

  2. -El señor Juan Pablo Salguero López, subinspector electoral a. í., en resolución de las 12:05 horas del 31 de julio de 2020 y como cuestión previa, solicitó a este Tribunal precisar si, a la luz del artículo 269 del Código Electoral, la Inspección Electoral tiene facultades suficientes para actuar como órgano instructor de procesos por beligerancia política contra miembros de Supremos Poderes (folios 210 a 213).

  3. -En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

Considerando:

I.-Cuestión previa. De acuerdo con las reglas previstas en el "Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), este Pleno podría conocer de eventuales recursos de reconsideración que llegaran a interponer -cualesquiera de las partes- contra la sentencia de fondo que emita la Sección Especializada en punto a la denuncia por beligerancia política que, en su momento, se interpuso contra la señora Patricia Mora Castellanos (numerales 11 a 14).

De esa suerte, debe resaltarse que este pronunciamiento no lo es sobre el caso concreto (en tanto ello supondría un inadecuado adelanto de criterio) sino, más bien, supone el ejercicio de la competencia interpretativa conferida a este Tribunal en los artículos 102.3 de la Constitución Política y 12.c del Código Electoral.

En otros términos, este es un ejercicio hermenéutico que fija, de forma general y abstracta, el contenido de una norma electoral, estableciéndose así cuál es la interpretación que, en adelante, deberá darse a la regla sujeta a análisis. Así, la decisión de este Pleno, como intérprete autorizado de los componentes normativos del ordenamiento jurídico-electoral, no prejuzga sobre lo que se ha actuado en este expediente.

II.-Objeto de la gestión de la Inspección Electoral. El señor Salguero López, como una cuestión previa dentro de estas diligencias, consulta "si el régimen de competencia de la Inspección Electoral dispuesto en el numeral 269 del Código Electoral para tramitar procesos contenciosos electorales de beligerancia política contra funcionarios públicos, se extiende a todos aquellos servidores que ostentan un cargo calificado por el bloque de legalidad, como miembros de los Supremos Poderes (artículo 270 ibidem), o, en su defecto, se encuentra limitada la competencia de este Órgano Inspector, a la instrucción del procedimiento, contra quienes no tengan dicha investidura." (folio 212).

III.-Integración del artículo 269 del Código Electoral. La existencia de previsiones constitucionales que tornan más gravosos los procesos en contra de...

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