INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY FORESTAL, LEY N° 7575 DEL 16 DE ABRIL DE 1996
Número de Iniciativa | 24112 |
Expiration Date | 11 Enero 2028 |
Fecha de presentación | 11 Enero 2024 |
Fecha de publicación | 26 Enero 2024 |
Tipo de proyecto | PROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO |
Autor de la iniciativa | Carolina Delgado Ramírez,Geison Enrique Valverde Méndez,Sonia Rojas Méndez,Katherine Andrea Moreira Brown,Horacio Alvarado Bogantes,Daniel Gerardo Vargas Quirós,Luis Diego Vargas Rodríguez,Olga Lidia Morera Arrieta,Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz,Antonio José Ortega Gutiérrez,Johnatan Jesús Acuña Soto,Rocio Alfaro Molina,Sofia Alejandra Guillén Pérez,Andrés Ariel Robles Barrantes,Priscilla Vindas Salazar,Kattia Cambronero Aguiluz,Manuel Esteban Morales Díaz,Andrea Álvarez Marín,Alexander Barrantes Chacón |
De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL).
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY FORESTAL, LEY N° 7575 DEL 16 DE ABRIL DE 1996
CAROLINA DELGADO RAMÍREZ DIPUTADA
EXPEDIENTE N°.24.112
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PROYECTO DE LEY
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY FORESTAL, LEY N° 7575 DEL 16 DE ABRIL DE 1996
Expediente N°24.112
ASAMBELA LEGISLATIVA:
La interpretación auténtica constituye una figura procedimental legislativa que tiene como único fin aclarar la voluntad original del legislador para facilitar la aplicación de la norma, con mayores niveles de certeza y previsibilidad jurídica. Así lo ha consignado la Sala Constitucional en el voto N.° 7261-94 del 9 de diciembre del 1994 cuando se refiere a la ley interpretativa como aquella que
“(…) tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido. Lo que se pretende por medio de la ley interpretativa es descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se considera que la norma interpretativa se incorpora retroactivamente al contenido de la norma interpretada”. Y en el mismo sentido ha precisado “…la competencia que le otorga al legislador para dar interpretación auténtica a las leyes es disímil a la de dictarlas, reformarlas o derogarlas. La diferencia consiste en que la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando (...). La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia …”.
La interpretación auténtica se diferencia netamente del dictado, reforma o derogación de las leyes, en dos aspectos fundamentales: a) la interpretación siempre está limitada por el texto a interpretar, de modo que no puede desconocerlo amparándose tanto que trascienda el texto, innovándolo y b) la interpretación auténtica tiene carácter originario, “ex tunc”, o sea desde la entrada en vigencia de la ley interpretada. Una vez aprobada la interpretación auténtica, forma parte del texto normativo de modo explícito.
En este orden, el supuesto fáctico para una interpretación auténtica consiste en la existencia de interpretaciones administrativas o judiciales en aplicación de la norma, que sean contradictorias o alejadas de la voluntad del legislador, según se expresa en el texto legislativo, lo cual sucede precisamente con el artículo 1 de la Ley Forestal, Ley N°7575 del 16 de abril de 1996.
En dicho numeral se estableció por parte del legislador:
“La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales. En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.”
Previendo la norma dictada, en lo que interesa para fines del presente proyecto, la posibilidad de que la Administración Forestal del Estado, ejercida actualmente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mantuviera la potestad de realizar corta y aprovechamiento en propiedades del Estado en áreas silvestres protegidas cuando así fuera necesario para administrar y gestionar adecuadamente las actividades permitidas en el Patrimonio Natural del Estado conforme al artículo 18 del mismo cuerpo normativo.
No obstante, la Procuraduría General de la República amparándose en jurisprudencia constitucional, ha sostenido que en la propiedad forestal pública no hay norma expresa que autorice la corta o el aprovechamiento forestal o el cambio de uso, tal como se desprende de los dictamentes y opiniones OJ-93-2004,C-297-2004y C-339-2004, entre otros. Para mayor especificidad, afirma el Órgano Procurador en la opinión juídica OJ-106 – 2021:
“Con base en lo dispuesto en los artículos 1° párrafo segundo, 3° inciso a), 18 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, la Sala Constitucional ha señalado que el patrimonio natural del Estado implica un régimen restrictivo en el cual no es posible otorgar permisos de corta, aprovechamiento forestal ni el cambio de uso del suelo (Votos nos. 17126-2006 de las 15 horas 5 minutos de 28 de noviembre de 2006, 12716-2012 de las 16 horas 1 minuto de 12 de setiembre de 2012, 2020-2009 de las 8 horas 30 minutos de 13 de febrero de 2009 y 1570-2011 de las 10 horas 41 minutos de 4 de noviembre de 2011, entre...
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